SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194822

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00198-01
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque en aplicación del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 37620, C.R.P.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El error judicial alegado en la demanda consiste en que el Juzgado (…) admitió y dio trámite a un recurso de reposición que alega improcedente contra el auto que declaró improbado el incidente de desembargo. La providencia que resolvió el recurso de reposición fue proferida (…) y notificada por estado (…). Fue con dicha decisión que se consolidó el daño, por lo que a partir de su ejecutoria se debe iniciar el computo de la caducidad. Como esta providencia quedó ejecutoriada (…), la demanda fue presentada (…) dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el error judicial que alega el demandante en el recurso de apelación es distinto del imputado en la demanda. En otros términos, la apelación se fundamenta en una afirmación que no fue hecha en libelo introductorio por lo cual ella no puede ser estudiada en la sentencia de segunda instancia. En virtud de los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A., el juez no puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Considerar ahora hechos no invocados en la demanda violaría el principio de congruencia y desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / DURACIÓN DEL PROCESO / GESTIÓN DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El demandante será condenado al pago de las costas del proceso por el hecho de expresar en la apelación que, ciertamente, procedía el recurso de reposición, dándole la razón al tribunal, pero aludiendo a hechos nuevos y diferentes a la causa petendi. (…) Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir la demandada. (…) En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00198-01(43416)

Actor: J.L.F.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El demandante no puede presentar en la apelación argumentos no incluidos en la demanda. No puede agregar hechos constitutivos de error judicial que no fueron invocados en el escrito introductorio. Se condena al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 13 de abril de 2010[2], J.L.F.C. presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en la providencia del 19 de diciembre de 2008. Según el demandante, la actuación del juzgado le impidió obtener el pago de una obligación que perseguía en...

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