SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194849

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03591-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Miembros de la unidad Administrativa Especial cuerpo oficial de bomberos / PRIMA DE RIESGO – No es factor de liquidación pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

Se advierte que el señor V.G. adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la primera de las subreglas, que establece el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el periodo allí previsto y la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) De acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994. (…) El señor A.V.G. en el recurso de apelación solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de la prima de riesgo, pretensión que no resulta procedente, toda vez que, no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni tiene vocación legal de integrar el ingreso base de liquidación pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03591-01(3197-20)

Actor: A.V.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.V.G., mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 21945 de 14 de junio de 2012 (nulidad parcial respecto al monto de la pensión de jubilación), emitida por el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) GNR 121243 de 8 de abril de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, colpensiones, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación de aquella prestación y; iii) VPB 30682 de 8 de abril de 2015, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

i) Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, dando aplicación a la Ley 33 de 1985 y tomando todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es, desde el 1.º de julio de 2010 hasta el 1.º de julio de 2011, los cuales son a) asignación básica; b) alimentación; c) prima de antigüedad; d) prima de riesgo; e) prima semestral; f) recargos nocturnos; g) horas extras; h) recargos festivos diurnos y nocturnos; i) quinquenio; j) prima de vacaciones; y k) prima de navidad.

ii) Ordenar el descuento de los aportes de cada uno de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado la deducción correspondiente.

iii) L. y pagar, de manera indexada, las diferencias en las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la resolución de reconocimiento pensional y lo que se determine por medio de la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de las pretensiones anteriores.

iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca.

v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.

vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

i) El señor A.V.G. nació el 25 de mayo de 1956 y prestó sus servicios al Distrito Capital, específicamente en la Unidad Administrativa Especial cuerpo oficial de bomberos, desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 1.º de julio de 2011. En consecuencia, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, acreditaba más de 15 años de servicios.

ii) El 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 21945, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante. Para tal efecto, la demandada dio aplicación a la Ley 33 de 1985, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomó el promedio de salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio; y respecto a los factores salariales al Decreto 1158 de 1994.

iii) El 15 de noviembre de 2013, el señor A.V.G. solicitó a colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación previamente reconocida, a fin de que el ingreso base de liquidación a tener en cuenta fuera el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Igualmente, solicitó que fueran incluidos como factores salariales la asignación básica, alimentación, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral, recargos nocturnos, horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad.

iv) El 8 de abril de 2014, colpensiones emitió la Resolución GNR 121243 a través de la cual negó la reliquidación pretendida, aduciendo que la certificación aportada estaba incompleta, pues únicamente reflejaba los factores salariales devengados en el lapso de únicamente 8 meses.

v) Interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014, sustentado en la certificación emitida por la subdirectora de gestión humana de la UAE Cuerpo oficial de bomberos, en la cual se observan, a detalle, los factores salariales devengados entre el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la entidad, aquel documento no estaba incompleto.

vi) El 8 de abril de 2015, la entidad demandada desató el recurso de apelación mediante la expedición de la Resolución VPB 30682, confirmando el contenido de la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 33 de 1985.

Al...

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