SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194937

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04761-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS- Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / REGIMEN RETORACTIVO DE CESANTÍAS – No aplicación

El ingreso de la demandante a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que su régimen de cesantías es el que cobijaba a los empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses. Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales(…) Si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efectos de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04761-01(3353-19)

Actor: B.R.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías con retroactividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora B.R.A.G. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º S-2017-92563 de 12 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por medio del negó liquidar sus cesantías con el sistema retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

(i) La señora B.R.A.G. fue nombrada como docente, a través de la Resolución N.º 202 de 1.º de febrero de 1993, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. El 8 de febrero de 1993, se posesionó en dicho cargo.

(ii) El 1.º de agosto de 2017, la señora A.G. solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen retroactivo.

(iii) Mediante Oficio N.º S-2017-92641 de 12 de junio de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá negó su solicitud.

(iv) El 19 de julio de 2017, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

(v) El 11 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2 de la Ley 60 de 1993; 17 de la Ley 115 de 1994; y 1 del Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) El acto demandado está afectado por violación de la ley, toda vez que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem, régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento.

(ii) De igual manera, sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

(iii) Por otro lado, la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él indicó que, en ningún caso se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

(iv) Con fundamento en todo lo anterior, a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La parte demandada no contestó la demanda.[1]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018,[2] denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, pues consideró lo siguiente:

(i) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, se les respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial y para el caso de las cesantías este se calcularía bajo...

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