SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195016

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06166-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUCESIÓN PROCESAL / AJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL / AJUSTE AUTOMÁTICO DE LA MESADA PENSIONAL / TOPE MÁXIMO MESADA PENSIONAL


Bajo la institución de la sucesión procesal, las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis. […] [D]icha figura no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso y tampoco modifica la relación jurídica material objeto del debate, razón por la que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre aquella «como si la sucesión procesal no se hubiese presentado». […] [E]n el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de cónyuge y herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del CGP. […] [D]esde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. […] [E]l mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 smlmv. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. […] [E] l mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». […] [L]a Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 smlmv, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». […] El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. […] [T]ambién se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06166-01(0670-18)


Actor: GUSTAVO MEDINA ORDÓÑEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEPC



Referencia: AJUSTE MESADA PENSIONAL – EJECUCIÓN SENTENCIA C-258 DE 2013




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


    1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,1 el señor G.M.O., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, proferida por el director de la uaepc, por la cual se le ajustó su pensión de jubilación a la suma de 25 smlmv,2 en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013;3 y ii) Oficio sin número del 27 de agosto de 2013, que declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión.


A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la uaepc a lo siguiente: i) mantener el monto de la pensión que venía devengando antes de la expedición de la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013; y ii) restituir las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas, desde el momento en que se ejecutó el mencionado acto y hasta cuando se haga efectiva la condena.


1.1.2. Hechos4


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El departamento de Cundinamarca le reconoció al señor Gustavo M.O. su pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos legales.


ii) El 4 de julio de 2013, por Resolución 0391, la uaepc disminuyó el monto de la prestación a 25 smlmv, a partir del mes de julio de 2013.


iii) El actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, pero la entidad accionada los declaró improcedentes por considerar que el acto recurrido era de carácter general.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron el Acto Legislativo 1 de 2005 y los artículos 29, 38 y 58 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 797 de 2003; 67 y 97 del cpaca.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos. A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes.


ii) Bajo este contexto, la mencionada providencia no puede aplicarse al señor Gustavo M.O., ya que no fue pensionado bajo el referido régimen. Además, actuó de buena fe, por ende, no es viable predicar un fraude a la ley ni abuso del derecho.


iii) La uaepc vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que disminuyó de manera unilateral su mesada pensional sin que previamente haya contado con el consentimiento expreso y escrito del interesado, es decir, que se configuró una revocatoria directa irregular y se desconocieron sus derechos de audiencia y defensa. Además, se omitió el deber de notificarle personalmente la decisión.


iv) La disminución intempestiva y unilateral de la mesada pensional perjudicó injustificadamente el patrimonio del demandante y le desconoció sus derechos adquiridos.


1.2. Contestación de la demanda


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:5


i) Por Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, la uaepc dio cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, que ordenó ajustar las mesadas pensionales que superaran los 25 smlmv.


ii) Posteriormente, mediante la Resolución 0471 de 2013, se adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenar ajustar la pensión de personas indeterminadas, disponer su publicación y advertir que contra dicho acto no procedía recurso alguno, conforme lo prevé el artículo 75 del cpaca.


iii) La Corte Constitucional ha precisado que es válido recortar gastos de funcionamiento en aras de que los recursos recaudados se dirijan a las personas menos favorecidas, sin importar que ello conlleve la limitación de los derechos de sectores privilegiados de la población.


iv) Como excepciones se proponen las de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto acusado y la innominada.


1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:6


i) La pensión de jubilación es un derecho subjetivo que se adquiere por virtud de la ley y se encamina a garantizar la subsistencia de sus beneficiarios.


ii) Los actos acusados son de carácter particular y afectaron derechos patrimoniales del demandante, es decir, que no corresponden a simples actos de ejecución.


iii) Conforme a los artículos 97 del cpaca y 19 de la Ley 797 de 2003, las entidades que reconocen pensiones tienen prohibido revocar unilateralmente los actos que decreten tales derechos, pues para ello es necesario contar con el consentimiento expreso y escrito de los pensionados o actuar con fundamento en una providencia judicial, de lo contrario, se vulnera la confianza legítima y los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de los asociados.


iv) La entidad accionada no observó el procedimiento legalmente establecido para disminuir el monto de la pensión del actor y tampoco se acreditó que se hubiera configurado una causal que permitiera acudir a la figura de la revocatoria directa en este caso. En efecto, no se demostró que el pensionado hubiera actuado de manera fraudulenta para acceder a la prestación y aquella tampoco se obtuvo producto del silencio administrativo positivo, por ende, la uaepc debió demandar sus propios actos ante la jurisdicción.


v) En consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la uaepc reanudar «el pago de la pensión de jubilación con el monto reconocido al señor G.M.O. con anterioridad a la Resolución No. 0391 de 2013, debidamente actualizado y realice el pago de las diferencias dejadas de cancelar».


1.4. El recurso de apelación


La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los...

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