SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195038

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00448-01
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Mejor derecho del empleado de carrera administrativa / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA – Empleado nombrado en provisionalidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA -No acreditada


[L]a señora Blanco Contreras no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues siendo abogada, ejerce una profesión liberal y puede desempeñarse en la misma de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo. En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral. (…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la decisión de la entidad accionada, de declarar la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora, podría afectar su situación económica y la de su hija, no existen pruebas suficientes en el expediente que permitan concluir que actualmente la señora Blanco Contreras se encuentre impedida para seguir ejerciendo su profesión. (…) Igualmente es importante destacar que aunque con el escrito de impugnación, se allegó la historia laboral mediante la cual la actora adujo comprobar su situación de prepensionada, lo cierto es que en lo que atañe a la protección laboral reforzada, la Sala reitera que no es aplicable al caso concreto, comoquiera que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a una decisión discriminatoria u arbitraria, proveniente de su condición de prepensionada, y por el contrario, tiene fundamento jurídico en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, ya que, se trató de un empleo de carácter transitorio, cuya temporalidad era conocida previamente, aunado a (ii) la imposibilidad de otorgar las garantías que se derivan de un empleo de carrera administrativa a un cargo ocupado en provisionalidad, que tenía un límite temporal originado en una situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del mismo. (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, se colige que aquello que se exige dentro de la aplicación de la estabilidad reforzada es que la desvinculación no se haya producido por razón de la situación de vulnerabilidad manifiesta, pues ello sí convierte la decisión del empleador en arbitraria y discriminatoria, objeto de reproche, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como quedó visto, la desvinculación laboral de la actora se originó por una justa causa, esto es, el mejor derecho que le asiste a la titular en propiedad del cargo en carrera administrativa, tal y como se expuso por el nominador en la motivación del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento de la actora. (…) En este orden de ideas es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado. En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que el vínculo laboral feneció sin justa causa y puso en riesgo sus derechos fundamentales, pues el solo requisito de la edad para acceder a la pensión y las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos solicitados por la accionante y ordenar su reubicación, pues como quedó visto, su condición de prepensionada no fue desconocida, ni se encuentra en discusión, dado que, no le asiste una protección laboral por estabilidad laboral reforzada por la naturaleza transitoria del cargo que desempeñaba.

CONSEJO DE ESTADO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00448-01(AC)


Actor: MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA, SUBECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, denegó la presente solicitud de amparo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados porque dicha entidad desconoció su condición de prepensionada y expidió el acto administrativo mediante el cual ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de propiedad de la señora GLORIA YANETH QUINTERO MONTOYA, quien se encontraba en comisión.


I.2 H.


Afirmó que laboró al servicio de la Procuraduría desde el 4 de julio del año 2017 hasta el 15 de abril de 2021, siendo su último cargo el de asesor, código 1AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

Adujo que mediante Decreto 032 de 8 de enero de 2021, fue nombrada en provisionalidad para cubrir la vacante del cargo de carrera mencionado en precedencia, el cual es de propiedad de la señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, quien se encontraba en comisión.


Manifestó que mediante Decreto 558 de 13 de abril de 2021, notificado el 15 de ese mismo mes y año, la PROCURADURÍA dio por terminada la comisión de la señora QUINTERO MONTOYA y dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, pero no ordenó su reubicación en otro cargo de igual categoría, pese a que ostenta la condición de prepensionada, la cual había puesto en conocimiento de dicha entidad en el mes de diciembre de 2020.


Refirió que el 18 de enero de 2021, mediante oficio núm. 2021-000439 la División de Gestión Humana de la Procuraduría le informó que de conformidad con la información que le había reportado COLPENSIONES era posible concluir que no ostentaba la calidad de preprensionada, pues únicamente registraba un total de 1015 semanas de cotización en su historia laboral, por lo cual, la exhortaban a actualizarla.


Sostuvo que, a pesar de tener la edad para pensionarse, aun le hacía falta cumplir el requisito de las 1300 semanas de cotización al sistema pensional que exige la Ley, por lo cual, una vez se enteró de su desvinculación, en el mes de abril de 2021, solicitó la actualización de su historia laboral.


Alegó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, COLPENSIONES aún no había consignado en su historia laboral las semanas que había cotizado en FONCEP, correspondientes al periodo en que fue Alcalde Menor de la localidad de Barrios Unidos de Bogotá, sin embargo, aseguró que con el cómputo de las mismas se podría evidenciar que le hacían falta menos de tres años para pensionarse.


Aseguró que tiene 66 años de edad, que es mujer cabeza de hogar, dado que, es la única persona de su núcleo familiar que percibe ingresos fijos, lo cual demuestra su estado de indefensión, en el cual se encuentra desde el día de su desvinculación, dado que, no podría seguir cotizando en el sistema de seguridad social.


Indicó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, especialmente su mínimo vital, toda vez que, el salario que percibía en la PROCURADURÍA era su única fuente de ingresos, por lo cual, no podía desconocerse su condición de prepensionada y debía ordenarse su reubicación en otro cargo de igual categoría para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada.


I.3. Pretensiones


La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además:


[…] Se me tutelen los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO PREPENSIONADA Y MUJER CABEZA DE HOGAR, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y, que como consecuencia del amparo concedido se ordene a la Procuraduría General de la Nación que: A) Se proceda a mi reintegro en el cargo que desempeñaba antes de mi DESVINCULACIÓN o en otro de la misma o similar categoría con el fin de poder seguir COTIZANDO LAS SEMANAS QUE ME FALTAN para obtener mi PENSIÓN DE VEJEZ y poder sobrevivir cubriendo mis necesidades básicas, siendo el salario mi UNICO INGRESO […]”.



I.4. Defensa


La PROCURADURÍA, por intermedio de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó negar la presente solicitud de amparo constitucional.


Alegó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues además de tratarse de un asunto que desborda la esfera de conocimiento del juez constitucional, es un intento de desplazar la competencia que le asiste al Juez Contencioso Administrativo respecto del control de legalidad de los actos administrativos.


Sostuvo que de conformidad con la información contenida en el Sistema de Información Administrativa y Financiera –SIAF- se evidenció que la actora se encontraba vinculada a la PROCURADURÍA desde el 5 de julio de 2017, en provisionalidad y el último cargo que ocupó fue el de asesor, grado 21, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.


Precisó que a la actora no le asiste el derecho que reclama, pues era de su conocimiento que su nombramiento era temporal, habida cuenta que, la vacancia que dio origen a su nombramiento en provisionalidad, era de carácter transitorio, toda vez que, quien ostenta la titularidad del cargo en carrera administrativa es la servidora GLORIA QUINTERO.


Aseveró que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 464 de 2019, entre otras, quienes se encuentran en provisionalidad deben ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en el concurso público.


Precisó que el 18 de enero de 2021, mediante oficio interno núm. I-2021-000439, la División de Gestión Humana de esa entidad le...

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