SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195043

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00004-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO

Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos , a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, , como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2012; Exp. 2011 01174; C.P.Gustavo E.G.A., de la Corte Constitucional, sentencias T 553 de 1995; M.C.G.D., T 406 de 2002; M.C.I.V.H., T 268 de 1996; M.A.B.C., y T-1051 de 2002; M.C.I.V.H..

FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[T]odas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”. Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.R.H.D., de 15 de abril de 2010; Exp. 17507; C.M.F.G., de la Corte Constitucional, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y C 037 de 5 de febrero de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. (…) el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. (…) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164, de 15 de abril de 2010; Exp. 17507 y de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / TÉRMINO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONCEPTO DE TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FINALIDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base parta activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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