SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195168

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00104-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
f-

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo

[C]orresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca, para lo cual, en una primera parte se revisará si se supera la improcedencia declarada, de sobrepasarse lo anterior, se analizará si existió o no la vulneración invocada por el accionante y algunos de los terceros con interés. (…) [P]ara la Sala y como lo concluyó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, para cuestionar un acto administrativo particular y concreto, como el allí contenido, el legislador fijó un mecanismo judicial idóneo, para discutir su legalidad, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el accionante y demás ciudadanos afectados con los actos administrativos que impuso y dejó en firme las sanciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral, para cuestionar su legalidad debieron acudir al mecanismo judicial idóneo, como lo era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser la tutela un medio residual y subsidiario, y la misma tampoco se invocó como mecanismo transitorio, en consecuencia, este juez constitucional confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia por existir otros mecanismos idóneos de defensa, se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela de esta Sección del Consejo de Estado: 28 de enero de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2020-04229-01; M.P.L.J.B.B.. De la misma Sala, radicado No. 20001-23-33-000-2020-00455-01; M.P.L.A.Á.P.. 21 de enero de 2021; expediente No. 11001-03-15-000-2020-05004-00; tutelante; UGPP; M.P.C.E.M.R.. 16 de diciembre de 2020; proceso No. 11001-03-15-000-2020-03468-01; M.P.R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00104-01(AC)

Actor: E.D.S.M.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.M. contra el fallo del 12 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, por medio del cual se declaró la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de amparo promovida.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor E.D.S.M. presentó acción de tutela, el 29 de enero de 2021[1], contra el Consejo Nacional Electoral, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la igualdad.

Lo anterior, al sostener que se dio un trámite irregular al procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 «Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Republica {sic} periodo 2018-2022 y sus correspondientes G. de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018» y la Resolución No. 4089 del 16 de diciembre de 2020, que confirmó la anterior al resolver los recursos interpuestos contra aquella.

1.1. Hechos

1.1.1. Afirmó el accionante que, mediante Resolución No. 2003 del 5 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con multa de $13’942.914, así como a otros ciudadanos, dentro de la investigación administrativa que adelantó a varios excandidatos al Senado de la República para el período 2018 a 2022 y sus correspondientes gerentes de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, porque en el caso del tutelante no dio apertura a la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018, para la administración de los recursos de aquella.

1.1.2. Indicó el señor S.M. que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, donde se alegó la violación del debido proceso en el trámite surtido, a pesar de ello, el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 4089 del 16 de diciembre de 2020, confirmó su sanción y la de otros 35 investigados.

1.2. Fundamentos de la acción

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2705 del 27 de junio del 2019, ordenó abrir investigación y formular cargos a diferentes ciudadanos que habían participado como candidatos a las elecciones al Senado, siendo él uno de ellos.

Indicó que solo tuvo conocimiento de la investigación en su contra, puesto que no tenía conocimiento de su existencia, hasta que le notificaron el Auto- CNE-JLLP-319 del 31 de octubre del 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual les corrió traslado de ésta a todos los investigados y sus correspondientes gerentes de campaña, para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión, por lo que afirmó se le vulneró su derecho de defensa pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron practicadas, dentro de etapa que denominó «pre investigativa».

Al momento de alegar, propuso la nulidad con fundamento a lo anterior, desde la resolución que abrió la investigación. Dicha solicitud fue negada por la autoridad administrativa al argumentar: «Ahora bien respecto a la solicitud de nulidad presentada por el aquí candidato se debe mencionar que la misma es improcedente toda vez que consta en el expediente oficio citatorio para la notificación personal la cual fue enviada a la dirección que reposa en el informe de ingresos y gastos presentado por el ya referenciado candidato y por lo tanto ante la inasistencia a tal notificación se realizó lo establecido por el CPACA en cuanto a la notificación por aviso se refiere y como consecuencia se agotó en debida forma el procedimiento en cuanto a notificación se refiere»[2].

Así las cosas, el señor E.D.S.M. consideró que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la igualdad.

1.3. Pretensión constitucional

Con la presente acción de amparo se solicitó:

«1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL {sic} DEBIDO PROCESO, estatuido en el art 29 y DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE LA IGUALDAD art 13 de la Constitución Política de Colombia.

2. A consecuencia de lo anterior solicito Honorable Tribunal DECLARAR SI {sic} EFECTOS, Las Resolución No. 2705 del 2019, del ordeno Abrir Investigación y Formular cargos, por no haber sido oído en la pre investigación violando el debido proceso.

3. A corolario de lo anterior solicito Honorable DECLARAR SI {sic} EFECTOS, La Resolución 2003 DE 2020 (4 de junio), por la violación al debido proceso.

4. En virtud de lo anterior solicito Honorable DECLARAR SI {sic} EFECTOS, La Resolución 4089 DE 2020 (16 DE Diciembre) por la violación al debido proceso»[3].

2. Trámite de instancia

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante auto del 1º de febrero de 2021[4], admitió la tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo Nacional Electoral.

2.1. Contestación del Consejo Nacional Electoral

Al contestar la tutela y luego de hacer referencia a los fundamentos fácticos de la misma, solicitó, por un lado, declarar su improcedencia por existir un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de la multa impuesta, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA y; por el otro lado, negar la acción de amparo, pues el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Decisión de primera instancia

3.1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, declaró la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

La anterior autoridad judicial, puso de presente la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para luego explicar que como se cuestionó un acto administrativo particular y concreto, la vía procesal adecuada para cuestionarlo es la nulidad y...

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