SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195174

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04879-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020


[L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 25000-23-42-000-2017-04879-01(6245-19)


Actor: JORGE ENRIQUE CUBIDES RODRÍGUEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS PARCIALES – PRESCRIPCIÓN.




I. ASUNTO


La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección segunda, subsección E de fecha 9 de agosto de 2019 que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de los derechos reclamados y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. El señor J.E.C.R. presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto resultado de la falta de respuesta de la petición de fecha 18 de octubre de 2016 por medio de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2015.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes3:


3. El demandante manifiesta que el 25 de junio de 2013 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 349 del 24 de febrero de 2014 y aclarada mediante Resolución 437 del 5 de abril de 2016.


4. Indicó que el pago del auxilio reconocido debió realizarse a más tardar el 27 de septiembre de 2013, siendo que el mismo solo se efectuó el 10 de junio de 2015, por lo cual, el 18 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales. Señaló que la secretaría de educación de Cundinamarca le informó mediante oficio CE- 2016569864 del 24 de octubre de 2016 que el competente para darle respuesta a su solicitud es la Fiduprevisora y esta última a través del oficio No 201601711484591 del 22 de diciembre de 2016 se limitó a indicar la fecha en que el dinero de sus cesantías se encontraba disponible para su retiro, sin pronunciarse acerca de la penalidad reclamada.


Concepto de violación.


5. Adujo que para el caso del accionante, se dejó de aplicar lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 en cuanto a los términos consagrados para el reconocimiento y pago de las cesantías. Además, adujo que la respuesta de la administración omitió pronunciarse respecto del derecho reclamado y no fue emitida por quien era el competente para ello, como quiera que conforme al artículo 180 de la Ley 115 de 1994, es la Nación- Ministerio de educación Nacional – Fondo de...

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