SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195199

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01421-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura, asunto susceptible de control por el juez natural / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE NACIONAL - No puede ser contabilizado para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho a su reconocimiento

La pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. La S. considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la S. no encuentra yerro alguno en la decisión del a quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho a la pensión gracia reconocida a la demandante. Para la S. es evidente que la accionada antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada a través del Decreto 051 del 1° de febrero de 1974 hasta el 11 de julio de 1975 conforme la renuncia acepta del cargo a través del Decreto 678 del 18 de junio de 1975, lo que le permitió acreditar 1 año, 1 mes y 10 días en calidad de docente territorial tiempo válido para efectos de la prestación gracia. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de enero de 1982 como docente nacional por 22 años, 11 meses y 29 días tiempo de servicio que para efectos de la prestación no sería computable. Es evidente que la accionada, prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años en instituciones educativas del orden nacional conforme fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que en varias oportunidades requirió el reconocimiento y pago de su pensión graciosa ante el ente previsional, a pesar de que no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios docentes en entidades educativas del orden territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01421-01(5540-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: A.A.P.

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS NACIONALES - DEVOLUCIÓN DE DINEROS. LESIVIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 2006[3], por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Indica que, que la accionada nació el 20 de marzo de 1949[4], y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del H. y Distrito Capital, desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999.

3.2 Señala que, CAJANAL en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga - M. del 7 de abril de 2006[5], reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 2006[6], conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario (asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y prima de alimentación) devengados en al año inmediatamente anterior al estatus, esto es, el 20 de marzo de 1999. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Nacional; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.

Contestación de la demanda.

6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado es producto del cumplimiento de una orden judicial que tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad a la demandada e indicó que contrario a lo señalado en la demanda la accionada nunca ha recibido suma alguna por concepto de pensión gracia. Por último, propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, que no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, cosa juzgada, buena fe del demandado, prescripción y caducidad de la acción y la innominada.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del acto administrativo mediante los cuales se reconoció y liquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

9. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la accionada cumplió los 50 años de edad el 20 de marzo de 1999 y se desempeñó como docente territorial en instituciones educativas del departamento del H., desde el 1 de febrero de 1974 al 10 de marzo de 1975 y...

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