SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195251

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01150-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento


Ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia / PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA – Carga de la prueba


Es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al demandante mediante la Resolución 009285 de 23 de julio de 1999, más los incrementos realizados en aplicación del IPC, permite establecer que para el momento de adquirir el estatus pensional, y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo del demandante. Por lo anterior no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada por el demandante, debido a que en este caso no se probó por parte del accionante que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, C. laboral de 15 de febrero de 2017, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, C.: G.A.M..


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01150-01(1658-17)


Actor: J.P.R.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación de pensión de jubilación




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Jaime P.R. formulo demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 009285 de 23 de julio de 1999, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; la nulidad total de las Resoluciones 26099 de 31 de mayo de 2006, que negó la reliquidación de la prestación; 006776 del 19 de febrero de 2015, que negó la indexación de la primera mesada; 015025 del 17 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución antes mencionada; y, 018635 del 13 de mayo de 2015, decidió el recurso de apelación confirmando la negativa de la indexación de la primera mesada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar la indexación de la primera mesada pensional; ii) pagar las diferencias entre los valores que reconoció y los que se deban reconocer; iii) condenar a que las sumas adeudadas se liquiden conforme al índice de Precios al Consumidor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; y iv) cancelar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor P.R. nació el 14 de febrero de 1940, y laboró con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras por más de veinte años, como jefe de Oficina Grado 14. Su retiro se produjo el 3 de mayo de 1988.


ii) Mediante Resolución 009285 de 23 de julio de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 1995.


iii) El lapso comprendido entre la desvinculación del servicio activo y el reconocimiento de la pensión de jubilación (3 de mayo del 1988 al 3 de mayo de 1994), transcurrió un total de 7 años, tiempo en el cual se desvalorizó la suma de dinero que sirvió de base para liquidar la primera mesada pensional.


iv) El 24 de octubre de 2014, se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitud de indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta por Resolución RDP 006776 de 19 de febrero de 2015, en forma negativa, argumentando que la prestación fue liquidada conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.


v) El 20 de marzo de 2015, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la resolución que negó la indexación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 015025 y RDP 018635 de 17 de abril y 13 de mayo de 2015 respectivamente, confirmando la resolución recurrida.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y las sentencias de unificación SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y SU-1073 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Al señor P.R. le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional; lo anterior, debido a que la Caja Nacional de Previsión Social, efectuó la liquidación de la primera mesada pensional en una suma inferior a la capacidad adquisitiva que el demandante poseía al momento de retirarse de la entidad.


ii) Se desconocen de plano los procedimientos jurisprudenciales y principios constitucionales a la igualdad, favorabilidad en materia laboral, conservación del poder adquisitivo de las pensiones, a la salud, al mínimo vital y a la especial protección a las personas de la tercera edad.


iii) El tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido varias veces debatido en los tribunales del país, debido a la controversia que causa, tan es así que la Corte Suprema de Justicia ha modificado sus tesis en varias oportunidades. Sin embargo con la Sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, reconoció el derecho que tienen los pensionados a la aplicación de esta, basados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.


1.2. Contestación a la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

i) Al estudiar los actos demandados se encontró que la entidad tuvo en cuenta los valores que de conformidad con la ley deben ser aplicados a la liquidación de la prestación.


ii) La entidad ha mantenido el valor adquisitivo de la...

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