SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195287

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01062-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIRMA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En primer lugar, según lo explicado anteriormente, en el proceso se probó la inejecución de las obligaciones del contratista, esto es, el incumplimiento de su obligación de entregar los productos iniciales, intermedios y finales del contrato, motivo que llevó al INS a expedir los actos impugnados. En segundo lugar, no se probó que el contratista atendiera la petición de la entidad y que eso imposibilitara el cumplimiento de las actividades que sí se contemplaron en el contrato. […] En tercer lugar, si en gracia de discusión se admitiera el hecho relatado en la demanda, esto es, que el 10 de noviembre el contratista entregó el presupuesto de esta actividad no prevista, lo cierto es que no hay ninguna prueba que acredite que, en paralelo con su elaboración, resultaba imposible cumplir las actividades que sí se contemplaron en el contrato. […] La solicitud de que se cotizara una actividad adicional cuando inició la ejecución del contrato no constituye, entonces, un hecho que esté en la base del incumplimiento del contratista y que lo libere de responsabilidad por la inejecución de sus obligaciones. Finalmente, el demandante –que no estaba obligado a cumplir prestaciones que no estuvieran amparadas en el contrato 487 de 2010– no probó que la entidad, en virtud de su poder de imperio, lo hubiese constreñido a cumplirlas. Por lo tanto, no resulta admisible que el contratista, debiendo ordenar su conducta de acuerdo con el principio de buena fe objetiva, pretexte para liberarse de responsabilidad una petición que el INS le formuló al inicio del contrato para cotizar un servicio que no se contempló inicialmente y que, a la postre, no se prestó. En conclusión, la S. tampoco encuentra fundado el reparo que expresó el apelante en relación con la falsa motivación de las Resoluciones demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA, la sentencia debe estar en consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Esta misma disposición precisa que en la sentencia puede tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el derecho en litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. Este postulado procesal –congruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda– impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de este postulado se encuentran el principio de la preclusión y la regla de señalamiento, que imponen a las partes la carga de expresar de manera clara y precisa los fundamentos fácticos de sus pretensiones para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Por estas razones, cuando han precluido las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, la parte actora no puede modificar la causa alegando nuevos hechos ocurridos antes de que iniciara el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 212 del CCA exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. En el mismo sentido, el artículo 350 del CPC dispuso que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, y el artículo 352 señaló que “(…) Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Como el apelante no expresó razones de disenso, la S. no cuenta con elementos de juicio que le permitan revisar la corrección de la decisión del Tribunal sobre estos puntos de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de sustentar el recurso de apelación y expresar las razones de inconformidad con los fundamentados de la decisión apelada, cita: Consejo de Estado, Sección, sentencia de 19 de junio de 2020, rad 49572, C.P.M.A.M..

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL

[E]l debido proceso constituye un principio al que se somete el ejercicio de potestades sancionatorias, el cual se concreta –aunque no de forma exclusiva– en el derecho del contratista a intervenir en el procedimiento que antecede la adopción de la decisión administrativa que altera su situación jurídica. Así, esta garantía no se reduce a la posibilidad de presentar recursos en contra de los actos administrativos contractuales con el objeto de que se modifiquen o revoquen, porque estos medios de impugnación –que permiten a la Administración revisar sus propias decisiones– se aplican frente a una decisión ya tomada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / LEY 1150 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01062-01(50531)

Actor: F.P.G.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre la legalidad de dos actos administrativos que expidió el Instituto Nacional de Salud con ocasión del contrato 487 de 2010: la Resolución 1344 del 24 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró la caducidad, y la Resolución 371 del 6 de abril de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el contratista y se modificó la primera decisión, en el sentido de declarar el incumplimiento total del contrato, mas no su caducidad. El demandante pidió que se declare la nulidad de estas dos decisiones, debido a que se motivaron falsamente y se vulneró su derecho al debido proceso. El Tribunal Administrativo concluyó que no se probó ningún vicio invalidante de los actos administrativos demandados y, por tanto, negó las pretensiones.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada 31 de octubre de 2013, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad a [sic] lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”.

  1. Esta sentencia decidió la demanda presentada por F.P.G. contra el Instituto Nacional de Salud (en...

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