SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195349

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00167-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA A FUTURO / HECHO FUTURO E INCIERTO - No se ha materializado el deber omitido, en la medida que se hace referencia a un supuesto o situación que aún no se ha presentado / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA

Resaltó [la parte actora] que la presente acción versa sobre la obligación que “…A FUTURO deberá cumplir la ANH, para realizar los trámites señalados en las normas invocadas como incumplidas en el futuro trámite de las reformas al manual de funciones La alusión al Decreto 1146 señalado se hizo en la parte fáctica de la demanda, para evidenciar el incumplimiento pasado de las mismas normas que se incumplieron también en la expedición del manual de funciones, resolución 520 de 2020. La demanda no versa ni intenta pretensión o declaración alguna sobre las normas expedidas con anterioridad, aunque las emplee como ejemplo del incumplimiento”. En este escenario, no se advierte incumplimiento a las normas invocadas, por ello la conclusión del Tribunal no es procedente, toda vez que la presente acción tiene como finalidad la de exigir el acatamiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad. Así, este medio de control se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. Se observa de la impugnación que la parte actora es enfática en señalar que lo que pretende “…es asegurar mediante orden judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones, críticas y en general para garantizar la participación ciudadana”, de lo cual se evidencia que aún no se ha materializado el deber omitido que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que se hace referencia a un supuesto, a una situación que aún no se ha presentado. Es pertinente precisar que el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, por tanto, se requiere que la autoridad incumpla la orden, el deber, la obligación o la imposición contenida en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que permitan la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento, es decir para imponer a la entidad renuente atender el mandato que se dice desatendido; así, en el sub lite, lo pretendido por el accionante es que se aplique la normativa invocada a futuro, para “asegurar mediante orden judicial” que no se omita el trámite legal previsto en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, no obstante, en este momento no hay ninguna actuación concreta o particular por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que demande la imposición de algún deber. En este contexto, vale resaltar que el argumento del actor en la impugnación (…) no acredita la presunta inobservancia alegada, ni demuestra que la entidad accionada esté incumpliendo un deber. En este orden de ideas, se evidencia que las pretensiones de la parte accionante escapan a la órbita de este juez constitucional, pues para pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe precisarse cuál es la obligación omitida por la autoridad demandada, pues no basta con señalar la norma o acto administrativo, se requiere que se indique el deber que la entidad se rehúsa a cumplir. Así, se advierte que la entidad accionada no ha incurrido en incumplimiento del mandato contenido en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, pues estos no son exigibles en la medida que se fundamentan en un supuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00167-01(ACU)

Actor: C.E.C.R. Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH

Temas: Revoca improcedencia de la acción para negar las pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

  1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor C.E.C.R., actuando en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Servicios Públicos y del Sector Minero y Energético – SINTRAMINERALES, ejercieron acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 8 de la Ley 962 de 2005[1]; 8 de la Ley 1437 de 2011[2]; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015[3] y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015[4].

2. Pretensiones

“1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la adopción o modificación del manual de funciones y competencias laborales y el estudio técnico que le da sustento, para asegurarle así a la ciudadanía la posibilidad de ejercer los derechos que las normas omitidas le otorgan.

2. Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas, como lo señala el decreto 1081 de 2015.

3. Que la accionada responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo aparte del sitio WEB en que publique el proyecto de regulación normativa antes de adoptar el acto administrativo.

4. Que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, siempre que se vaya a modificar el manual de funciones y competencias laborales:

4.1. Se consulte la modificación o actualización propuesta con S..

4.2. Que dicha consulta se realice en todas las etapas del proceso de reforma del mismo como sigue:

- Etapa de elaboración de los términos de referencia si se contrata a un externo o del esquema de trabajo por parte del grupo interno si es esa la modalidad empleada.

- Consulta del diagnóstico institucional previo a la elaboración del estudio técnico justificativo.

- Consulta del estudio técnico justificativo previo a la elaboración de los proyectos de acto administrativo.

- Consulta de los proyectos de acto administrativo previo a su expedición.

4.3. Que la consulta de cada etapa del proceso se realice mediante escucha o audiencia por parte de la ANH, en que los sindicatos ventilen sus observaciones e inquietudes, previo suministro de la información necesaria para su ilustración.

4.4. Que luego de cada consulta la ANH manifieste formalmente qué aspectos acoge sobre las opiniones del sindicato y cuales no y porqué en cada caso.

5. Que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo (sic) respete las disposiciones señaladas respecto de todas sus actuaciones en que resulten aplicables y se abstenga de omitir su cumplimiento.”.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. La autoridad accionada ha venido incumpliendo de manera sistemática la obligación referida a la publicación de los proyectos de regulación normativa, y la consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, entendidos como actuaciones previas a la expedición del acto administrativo, que debe hacer...

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