SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195361

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00041-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

NIVELACIÓN SALARIAL - Desempeño de funciones y preparación necesaria para desempeñar el cargo del cual se depreca la compensación / NIVEL ACADÉMICO EXIGIDO - Acreditado / DESEMPEÑO DE FUNCIONES - El cargo de analista desempeña distintas funciones a las señaladas para el empleo del cual pretende obtener la nivelación salarial / NIVELACIÓN SALARIAL - No le asiste derecho

Quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Las funciones son ostensiblemente diferentes, concretamente, porque mientras la finalidad del Analista, A. o Ejecutor está directamente relacionada con la ejecución de labores técnicas y administrativas en el trámite de recopilación, integración, verificación y reporte de las cifras de gestión y resultados institucionales, ejecución y auditoria de los programas en materia tributaria, promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones en relación con las investigaciones a su cargo para evitar sanciones mas gravosas a los contribuyentes, cruce de información y rendir informes de las investigaciones; el objeto del cargo de Profesional en Ingresos Públicos está encaminado a realizar labores y actividades profesionales en el área de trabajo dentro del desarrollo de los procesos de fiscalización de gestión en materia de respuestas a las diversas consultas escritas y verbales que se realizan sobre el estado de los procesos, sus etapas procesales; realizar operativos, participar en comités técnicos que unifiquen criterios y proferir actos administrativos que haya lugar en los expedientes que tenga a su cargo. Al realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se colige que la demandante acreditó cumplir con el nivel académico exigido para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, pues demostró que es Contadora Pública de la Universidad Santo Tomás; sin embargo, no probó que ejercía las mismas funciones, pues, según se determinó en el comparativo que se realizó anteriormente, el cargo de Analista desempeña distintas funciones a las señaladas para el empleo del cual pretende obtener la nivelación salarial la demandante. Si bien la recurrente expresó que ejercía funciones propias del Profesional en Ingresos Públicos y/o del Gestor, lo cierto es que es una conjetura o apreciación sin el debido soporte probatorio correspondiente, de un lado, porque si la demandante quien, por ejemplo, se encargaba de participar en comités técnicos o profería actos administrativos, no está el debido soporte o la trazabilidad de que ello fue así; y de otro, tampoco se allegó que la carga laboral que permita establecer que ella tenía que cumplir con las mismas tareas que los Profesionales en Ingresos Públicos. Por tal motivo, las afirmaciones de la demandante no tienen la entidad necesaria para desvirtuar la prueba documental allegada, en la cual se evidencia la diferencia para el desempeño de los cargos aludidos, tanto es así que en sus calificaciones se evidencia que los objetivos que fueron evaluados son propios de los Analistas, como es el hecho de realizar gestión tendiente a la recaudación de dinero o realizar investigaciones, lo cual permite advertir que no cumplió con las funciones del cargo que pretende ser nivelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00041-01(0509-17)

Actor: V.M.P.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI LA DEMANDANTE TIENE DERECHO AL PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL POR EL PRESUNTO EJERCICIO DE FUNCIONES COMO GESTOR.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de septiembre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó las pretensiones de la señora V.M.P.D. contra la Dirección de Impuestos y A.N..

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[2].

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora V.M.P.C., por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 00390 de 25 de Marzo de 2014, por medio del cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre el cargo por el cual fue vinculada «Nivel Técnico» y las que realmente ejerció de «Nivel Profesional»; y, la Resolución 004751 de 17 de junio de 2014, por medio de la cual la misma autoridad administrativa resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó nivelar salarialmente lo devengado a la asignación del Nivel Profesional atendiendo los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 1999[4]; reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el valor inferior recibido con y el que debió recibir, con la correspondiente indexación desde el 8 de junio de 1993; y, el pago de prestaciones sociales, tales como, primas de navidad, de servicios, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, incentivos de desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales, festivos laborados compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos dejados de percibir conforme al salario devengado.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora V.M.P.C. viene prestando sus servicios como Analista en la Dirección de Impuestos y A.N. desde el 8 de junio de 1993, así:

CARGOS

TIEMPO

División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Naturales, en el Grupo de Corrección Aritmética desempeñándose como revisora de todas las actuaciones administrativas de los liquidadores y liquidador.

8 de junio de 1993 a mayo 26 de 1997

División Financiera y Administrativa.

27 de mayo a 19 de agosto de 1997

Grupo de Persuasiva y División de Cobranzas.

20 de agosto de 1997 a 23 de junio de 1998

División para el Control y Penalización Tributaria.

24 de junio a 29 de junio de 1998

Devolución de saldos; División de Devoluciones.

30 de junio a 9 de mayo de 1999

A.a en el Grupo de Fondo de la División para el Control y Penalización Tributaria.

10 de mayo a 1 de agosto de 1999

A.a, investigadora tributaria III; División de fiscalización tributaria.

2 de agosto de 1999 a 28 de octubre a 2001

A.a en la División de fiscalización.

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