SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195385

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05427-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia


Esta S. concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento de La Guajira como docente interina del 16 de agosto al 25 de septiembre de 1975. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado servicios como profesora territorial (departamental y distrital) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de agosto de 1975), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 31 de diciembre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, en consecuencia, resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, contrario a lo determinado por el a quo. En lo referente a la adquisición del estatus pensional, se aclara que a la fecha en que la actora alcanzó los 50 años de edad, aún no completaba los 20 de servicios, los cuales satisfizo el 25 de abril de 2012, día a partir del cual procede el reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, cabe destacar que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite del marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la L. 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (ff. 15 a 16), comprende el sueldo y las primas especial, de vacaciones y de navidad. (…). Como se ha explicado, la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2012 (al cumplir los 20 años de servicio), anualidad en la que formuló la solicitud de reconocimiento pensional, atendida por la entidad accionada mediante los actos acusados de 25 de octubre y 20 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013 y la demanda fue presentada el 24 de septiembre siguiente, por lo tanto, se evidencia que entre tales fechas no trascurrieron más de tres (3) años, por lo que tampoco operó la prescripción trienal de mesadas y, en tal sentido, procede el reconocimiento pensional a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 13254 de 25 de octubre y RDP 20431 de 20 de diciembre, ambas de 2012, y RDP 3743 de 29 de enero de 2013 y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 25 de abril de 2011 al 25 de abril de 2012).


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, L. 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la L. 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05427-01(3321-16)


Actor: E.A.A.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-05427-01 (3321-2016)

Demandante

:

E.A.A.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 44 a 59). La señora E.A.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13254 de 25 de octubre y RDP 20431 de 20 de diciembre, ambas de 2012, y RDP 3743 de 29 de enero de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer la pensión gracia, «[...] a partir del 28 de enero de 2012, día en que adquirió el [e]status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional ([e]status) con los correspondientes reajustes de L. [...]»; y los respectivos intereses moratorios; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 31 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios, como docente territorial, en el departamento de La Guajira desde el 16 de agosto hasta el 25 de septiembre de 1957 y en el Distrito Capital de Bogotá del 9 de marzo al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 10 de febrero de 2012. En consecuencia, causó su derecho a la pensión gracia el 28 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 20 años de servicio, por contar con más de 50 de edad para ese día.


Dice que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada el 29 de febrero de 2012, con el argumento de que no demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 4º., 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2º. del Código Contencioso Administrativo; 1°. y 4º. de la L. 114 de 1913; 6º. de la L. 116 de 1928; 3º. de la L. 37 de 1933; 1º., 2º., 10 y 12 de la L. 43 de 1975 y 1º. y 15 de la L. 91 de 1989.


Aduce que «[…] el tiempo laborado [...] en el departamento de La Guajira como docente departamental en el periodo del 16 de agosto de 1975 al 25 de septiembre de 1975 es computable con el laborado como docente territorial en el Distrito Capital – Bogotá como temporal y en propiedad desde el 09 de marzo de 1992, y debe decirse entonces que es esa vinculación en interinidad departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la que le permite acceder a la pensión gracia [...]».


Afirma que «[...] todos los tiempos laborados [...] en el Distrito Capital – Bogotá deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación TERRITORIAL DISTRITAL pagado(a) con RECURSOS PROPIOS, es decir, es pagado (a) con dineros del presupuesto de la respectiva Entidad Territorial y no con los recursos que transfiere la Nación [...]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 116). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos, otros deben probarse y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] la demandante no cumplió con los 20 años de servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal requeridos por la L. 114 de 1913, hecho que evidencia la legalidad de los actos...

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