SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195481

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04792-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04792-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / DESCUENTOS POR SALUD

[E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]as pensiones gracia están sujetas a los descuentos por salud del 12.5%, pues, como se explicó, a pesar de que esta prestación tiene una naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus titulares y beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04792-01(1473-19)

Actor: M.L.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL (DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 176 a 192) contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a167).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 22 a 34). La señora M.L.C.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) de los salarios, con todos los factores, devengados en el último año a la adquisición del status pensional» (sic); (ii) cancelar las mesadas pensionales y adicionales reajustadas a que haya lugar; (iii) dar cumplimiento al fallo «[…] conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»; (iv) sufragar los reajustes acorde con el índice de precios al consumidor, en aplicación de lo establecido en el artículo 187 del CPACA y (v) remunerar los intereses moratorios, de conformidad con las referidas disposiciones. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó en el sector oficial al servicio del M. así:

DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEL 09/02/70 AL 01/03/76

06 AÑOS 00 MESES 23 DÍAS

BOGOTÁ D.C. (DOCENTE [EN] PROPIEDAD)

DEL 24/07/95 AL 28/07/09

14 AÑOS-01 MESES-22 DÍAS

TOTAL DE SERVICIO

20 AÑOS 02 MESES 15 DÍAS

[…]» (sic).

Que «[…] nació el 12 de octubre de 1950 […]» y «[…] adquirió su status de pensionad[a] el día 13 de mayo del 2009 […]».

Dice que «el 8 de septiembre de 2009 […] solicitó a la [extinguida] Cajanal […] el reconocimiento y pago de la pensión gracia», negada a través de Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, al estimar que «[…] los tiempos laborados en el Distrito de Bogotá desde el 24 de julio de 1995 al 30 de junio de 2009, […] que conforme al artículo 15 de la [L]ey 91 de 1989 todas las vinculaciones realizadas a partir del 01 de enero de 1990[,] son de orden NACIONAL» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 a 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 518 de 1994; asimismo, la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976.

Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) de edad y observar buena conducta.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 58). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

Asevera que la actora no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada y, por ende, «[…] no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en [c]argos de carácter [a]dministrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada», de ahí que «[…] no logr[ó] acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada».

1.6 Providencia apelada (ff. 160 a 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] logró acreditar 20 años de servicio y el carácter de su vinculación fue como docente territorial, el cual debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, es decir, que cumple el requisito del tiempo de servicios […] [toda vez que] ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, con una vinculación valida, como lo exige la Ley 91 de 1989» (sic); además, «[…] cumplió los 50 años el 12 de octubre de 2000» (sic) y colmó el «[…] requisito de tiempo de […] los 20 años de servicio, el 2 de julio de 2009, esta es la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, por lo cual la pensión gracia debe liquidarse con todos los factores percibidos en el año anterior al status pensional que es el comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2009» (sic).

Que «[…] tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al status de pensionada, incluyendo en la base de liquidación el sueldo, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad» (sic).

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que este operó, por cuanto «[…] entre la fecha de la petición y la fecha de la presentación de la demanda trascurrieron más de 3 años y en esas condiciones el reconocimiento procede tres años atrás a la fecha de presentación de la demanda, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2012» (sic).

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y...

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