SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195486

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01272-01
Tipo de documentoSentencia

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL TRIBUTO – Definición / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación

[L]a S. reiterará lo decidido en las Sentencias del 4 de julio y 21 de agosto de 2019, exp. 24236 y 23953, CP. S.J.C.B. y M.C.G., respectivamente, oportunidades en las cuales se definieron litigios entre las mismas partes, con ocasión de los mismos contratos de asociación para la exploración y explotación de los campos R., P. y Quifa, solo que referidos al primer y tercer bimestre del IVA año 2012. En estas sentencias, se reiteró la línea jurisprudencial sobre el tema, contenida en sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479, C.P J.R.P.R., entre otras. Precisado lo anterior, a continuación se reproducen las consideraciones de la sala contenidas en la sentencia más reciente de las mencionadas (proceso 23953 del 21 de agosto de 2019), C.P M.C.G., bajo idénticos supuestos de hecho y derecho: “De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la S., esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”. El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen Como advirtió esta S., la razón de este tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.” Así pues, la S. reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.” (…) [E]ncuentra la sala que en el caso concreto, la sociedad actora no realizó el hecho generador del IVA por el autoconsumo que regula como gravado el artículo 421 del Estatuto Tributario, i) porque el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo con vocación gravable y, ii) porque el actor no detenta la titularidad del hidrocarburo que se utiliza en beneficio del contrato, este no constituye su inventario, solo se encuentra afecto a la producción y al beneficio del contrato, como acertadamente lo advirtió el a quo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.M.I.O.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.J.R.P.R. y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.S.J.C.B., entre otras

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas en esta instancia, por no estar demostrada su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01272-01 (25129)

Actor: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DÍRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

FALLO

La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.866 c.p):

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos.312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4º bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.

Primero (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA.

Segundo (sic): Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó la declaración del IVA del IV bimestre del año gravable 2012, corregida el 31 de enero de 2013, con el número 91000165919314, en la que registró un saldo a favor de $3.273.783.000.

Previo requerimiento especial y respuesta al mismo por parte de la actora, el 5 de mayo de 2014 la administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046, mediante la cual modificó la declaración privada correspondiente al IVA del IV bimestre del año gravable 2012 e impuso sanción por inexactitud.

La empresa demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue...

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