SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195496

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00116-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo. Elementos configurantes / FUERZA MAYOR – Concepto / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA – Garantía / TERMINO DE DÍAS PARA TOMAR POSESIÓN – Se entienden hábiles / DÍAS HÁBILES - Toma de posesión del cargo de concejal / CONCEJO – Reglamento interno: toma de posesión / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL - Sujeción a reglamento interno / DÍA SÁBADO – El concejo no ejerció su función normativa y de control político / TÉRMINO PARA TOMAR POSESIÓN COMO CONCEJAL – Cómputo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN – No se configura el elemento objetivo de la causal dado que se posesionó dentro del término


[E]s posible colegir [1] que el término de tres días fijados en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 debe entenderse como de tres días hábiles, como así lo ha considerado esta Sección; [2] que el domingo no es considerado como día hábil, como no son hábiles los días festivos señalados en el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; [3] que el sábado es considerado, en principio, como día hábil, pero esto debe verificarse en cada caso en concreto; [4] que la administración puede dictar una norma de orden general que establezca que los días sábados se consideren inhábiles y, por ello, no pueden ser incluidos en el cómputo de términos, sin perjuicio de que se acredite que tal día no se laboró. En lo que al caso concreto se tiene [1] que el 1 de enero de 2020 se produjo la sesión de instalación del concejo municipal de Tocancipá, lo cual consta en el Acta Núm. 1; [2] que el señor Y.A.V. no tomó posesión del cargo de concejal de ese municipio como consta en la mencionada acta; [3] que los tres días fijados en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se deben contar a partir del 2 de enero de 2020, pues este día era hábil [jueves]; [4] que el 3 de enero de 2020 era día hábil [viernes]; [4] que el sábado 4 de enero de 2020 era día hábil; [5] que el 5 de enero de 2020 [domingo] no era día hábil por disposición legal; [6] que el 6 de enero de 2020 [lunes festivo] no era día hábil pues, por disposición legal, corresponde a un día feriado; y [7] que el señor Y.A.V. tomo posesión del cargo de concejal el 7 de enero de 2020, de acuerdo con el acta de posesión núm. 01 que fue allegada al expediente, día hábil [martes] Sin embargo, pese a que el sábado 4 de enero de 2020 [sábado] era día hábil y le asistiría razón al apelante en este punto, de las pruebas que obran en el plenario se puede deducir que el citado día, de acuerdo con el artículo 70 del reglamento interno del concejo municipal de Tocancipá, esa corporación administrativa no realizó reuniones de plenaria o de las comisiones para desarrollar su función normativa y de control político. Frente a este último punto, como lo anotó el agente del Ministerio Público, al expediente fueron allegadas: (i) el Acta núm. 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2020; (ii) el Acta núm. 3 de 3 de enero de 2020; (iii) el Acta núm. 4 de 7 de enero de 2020, y (iv) el Acta núm. 5 de 8 de enero de 2020, las cuales dan cuenta de las sesiones que hasta el momento había realizado el concejo municipal de Tocancipá, lo que indica que esa corporación administrativa no ejerció su función normativa y de control político el sábado 4 de enero de 2020, de acuerdo con el citado artículo 70 del reglamento interno del concejo municipal de Tocancipá, por lo que no resulta posible incluir el citado día para el conteo del término para tomar posesión del cargo. Conclusión Por lo expuesto, los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal para tomar posesión del cargo, en el presente caso, fueron el 2 de enero, el 3 de enero y el 7 de enero de 2020, día en el que tomó posesión el concejal acusado [Acta de Posesión núm. 03], razón por la que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, en esa medida, resulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 49 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 57 DE 1926 – ARTÍCULO 1 / LEY 51 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 20 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 20 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 20 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00116-01(PI) – 25000-23-15-000-2020-00081-00 (Acumulado)


Actor: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Y ABEL CARREÑO VALBUENA


Demandado: Y.A.V.


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tema: NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DE ASAMBLEAS O CONCEJOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Abel Carreño Valbuena, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


I.1. La solicitud de pérdida de investidura del expediente principal [Expediente 250002315000 2020 00116 00]


  1. El ciudadano Diego Mauricio Medina Dulcey, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Yulder Antonio Virviescas, concejal del municipio de Tocancipá (Cundinamarca), para el período 2020-2023.


I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante


  1. El solicitante consideró que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.


I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud


  1. El señor Yulder Antonio Virviescas fue elegido concejal del municipio de Tocancipá en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019, para el período 2020 al 2023.


  1. Los concejales elegidos por el municipio de Tocancipá tomaron posesión de sus cargos el primero de enero de 2020, no así el acusado, quien tampoco lo hizo durante los días dos y tres de enero de 2020.


  1. El acusado tomó posesión de su cargo tan solo seis días después de haberse realizado la sesión del concejo municipal de Tocancipá en la cual los demás concejales tomaron posesión de investidura.


I.1.3. La sustentación de la causal de pérdida de investidura invocada


  1. El actor consideró que el acusado se posesionó extemporáneamente en la medida en que solo lo hizo seis días después de la sesión del concejo municipal de Tocancipá en la cual los demás concejales tomaron posesión de tal dignidad.


I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2020, admitió la solicitud y ordenó notificar personalmente al acusado y al agente del Ministerio Público.


  1. Realizada la notificación personal del citado auto a los sujetos procesales mencionados, el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial.


I.3. La contestación del concejal acusado


  1. El concejal acusado, a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.


  1. Como consideración previa, solicitó que se decretara la acumulación de procesos puesto que en esa misma corporación judicial se tramitaba una solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Y.A.V. con fundamento en los mismos hechos e invocando las misma causal, resaltando que tal expediente se encontraba en el mismo estado procesal que la actuación de la referencia, esto es, con solicitud admitida y en traslado para contestación.


  1. En lo atinente a los hechos de la demanda, aceptó que se posesionó el 7 de enero de 2020, no obstante, estimó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura.


  1. Explicó que de la norma que establece la causal de pérdida de investidura es posible extractar tres escenarios: [1] que la posesión del concejal puede realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la instalación del concejo municipal; [2] que la posesión puede realizarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fuera llamado a posesionarse, y [3] que la posesión puede realizarse más allá del escenario temporal expuesto en los anteriores casos, si se presenta una circunstancia constitutiva de fuerza mayor.


  1. En el primer escenario, señaló que si se contabilizara el término para tomar posesión a partir del día en que se instaló el concejo municipal de Tocancipá [1 de enero de 2020], se tendría que decir que los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo se vencieron hasta la última hora del día siete de enero de 2020, puesto que los días 4, 5 y 6 de ese mes y año no fueron días hábiles, y precisamente fue el 7 de enero el día en que el acusado tomó posesión del cargo. Indica en este punto que cuando la norma hace referencia a...

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