SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00205-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195499

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00205-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00205-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCURADOR JUDICIAL- Cargo de carrera

El cargo de Procurador Judicial por reciente Sentencia Constitucional [sentencia C-131 de febrero 28 de 2013] pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que los funcionarios que se encuentran en este tránsito deben superar las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad para que así puedan considerarse inscritos y adquirir los privilegios que la carrera otorga, ya que es inconstitucional el ingreso automático a la misma.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 262 DE 2000 -ARTÍCULO 182

CARGO DE LIBRE NOMABRAMIENTO Y REMOCIÓN - Ejercicio de la facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No requiere motivación

Es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125

FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 44

INSUBSISTENCIA D EPROCURADOR JUDICIAL / DESVIACIÓN DEL PODER – Prueba / NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO - Cumplimiento de los requisitos de desempeño del cargo / DESEMLORA DEL SERVICIO – No acreditación

La decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones de buen servicio. Por ello, es deber de la parte demandante acreditar que los fines de la misma no son el buen servicio.(…) . Conforme se puede observar en el referido documento y en la hoja de vida aportada al expediente, se evidencia que el señor J.E.S.G., quien reemplazó a la demandante en el cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá cumplía los requisitos mínimos exigidos por la Ley, de manera que cualquier insinuación de una desviación de poder por parte del Procurador General de la Nación con el mencionado nombramiento se desvirtúa al adecuarse a los requerimientos legales y, contrario sensu, se deduce el cumplimiento de los fines propios de la administración pública.(…) a pesar de que fueron coincidentes en señalar que la señora P.R.O. era comprometida con su trabajo, lo cierto es que no allegaron pruebas que indicaran que se produjo un desmejoramiento del servicio una vez aquella fue retirada del servicio. Además, ninguno de los declarantes explicó las razones por las cuales aparentemente se había producido el acto de insubsistencia, es decir, no indicaron porqué el Procurador General de la Nación tomó la determinación de apartar a la demandante, pues se limitaron a narrar ciertos hechos en relación con las calidades humanas y profesionales de aquella pero no especificaron por qué fue retirada.

BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No otorga fuero de estabilidad

La obligación de los empleados públicos de desempeñarse con rectitud, responsabilidad y eficiencia, por lo que no puede invocarse fuero de inamovilidad de un empleado de libre nombramiento y remoción que se muestre con tales características, pues la estabilidad en el empleo oficial resulta exclusivamente de estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa

ACTO DE INSUBSISTENCIA – Omisión de consignar los motivos en la hoja de vida no constituye causal de nulidad

La omisión de señalar los motivos en la hoja de vida no constituye causal de nulidad, pues si estamos frente a un acto discrecional se descarta la presencia de un acto reglado, del que si se puede predicar que la falta de motivos exclusivos y expresos generen su nulidad, aunado que la exigencia tantas veces mencionada no se predica del acto como tal, sino del contenido de la hoja de vida. concluye la Sala que la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos, siendo una evidencia de prelación del interés general representado en la presunción de mejora del servicio que lleva consigo el acto de retiro.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00205-02(2375-18)

Actor: PIEDAD ROMÁN OSPINA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984.

Asunto: Insubsistencia del cargo de procurador judicial II – Facultad discrecional en cargos de libre nombramiento y remoción.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda que promovió la señora P.R.O. en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos.

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo «Decreto 01 de 1984», la señora P.R.O. solicitó declarar la nulidad del Decreto 1881 de 7 de julio de 2011, por el cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, grado EC, así como el Oficio SG No. 3167 de 13 de julio de 2011 con el que le fue comunicado el acto de insubsistencia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría; (ii) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia y hasta cuando sea reintegrada; y, (iii) actualizar las sumas reconocidas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se...

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