SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195513

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00394-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Teniendo en cuenta que su última vinculación en interinidad se dio desde el 5 de septiembre al 2 de octubre de 1989, considera la S., que cuando inició nuevamente su relación legal y reglamentaria con el sector educativo oficial del Distrito de Bogotá mediante su designación en temporalidad el 16 de mayo de 1990 y posteriormente, su nombramiento en propiedad el 8 de febrero de 1993, adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. En concordancia con lo anterior, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la S. inferir que la demandante conocía del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 1998, 2009 y 2013, sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta S. de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. Aunado a lo anterior, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente temporal para los años lectivos de 1990 y 1991 y posteriormente su nombramiento el 8 de febrero de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que también estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. Finalmente, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que aquella no condenó en costa a ninguna de las partes, razón por la que, se la S. se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto. Por lo tanto, la S. confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en tanto negó la reliquidación de las cesantías parciales de la actora, con base el régimen de retroactividad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-0025-01, C.: S.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2018-00394-01(6138-19)

Actor: M.I.Q.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

I. ASUNTO

la S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[2] que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.I.G.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 5526 de 28 de julio de 2017[4] suscrita por la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá que le ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con base en el sistema anualizado.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de: i) las cesantías de manera retroactiva conforme lo previsto por la Ley 6 de 1945[5]; ii) el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[6]:

5. Describe la demandante que presta sus servicios ininterrumpidos como docente del Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento en interinidad el 17 de julio de 1989 hasta la fecha.

6. Señala que el 6 de diciembre de 2016 solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 5526 de 28 de julio de 2017 por la suma de $11.321.750.

7. Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[7] y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo.

8. Adicional a lo anterior, indica que en virtud del pago parcial que se hizo de las cesantías parciales, por no haberse liquidado con el sistema adecuado y por el cual se rige la demandante, le asiste derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[8].

Concepto de violación.

9. La demandante describe[9] que el acto ficto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[10] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[11], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva. Adicionalmente, resalta que ante la liquidación errónea de la prestación social le asiste derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.[12]

Contestación de la demanda.

10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[13] no contestó la demanda según consta a folio 135.

11. La Secretaría de Educación de Bogotá fue vinculada al proceso mediante auto admisorio de fecha 30 de abril de 2018 (Fl. 42). Se opone a las pretensiones de la demanda[14] al considerar que no se encuentra legitimado en la causa para comparecer al presente proceso, en la medida que, si bien interviene en el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, es al FOMAG a quien le corresponde aprobar el acto que ordena su liquidación y a la Fiduprevisora S.A., le compete realizar el pago oportuno. Propone como excepción, prescripción.

Sentencia apelada.[15]

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[16] negó las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud de la nueva vinculación de la demandante como docente temporal a partir del 16 de mayo de 1990 y posteriormente, de tiempo completo desde el 8 de febrero de 1993, le resulta aplicable el sistema anualizado y sin retroactividad contemplado en la Ley 91 de 1989[17].


13. De otra parte, si bien encuentra acreditado la existencia de unas vinculaciones anteriores de la demandante en calidad de docente en interinidad por los periodos de 17 de julio al 15 de agosto y 5 de septiembre al 2 de octubre de 1989, lo cierto es, que entre aquellas y la vinculación en temporalidad en el 16 de mayo de 1990, transcurrieron respectivamente 7 meses y 15 días, es decir, que no hubo continuidad en el...

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