SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01603-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195630

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01603-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01603-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Plazo para su configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. Este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PORQUE SE PRETERMITIÓ EL TÉRMINO LEGAL QUE TENÍA LA CONTRIBUYENTE PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Indebida notificación / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos sobre el recurso de reconsideración

Conforme con el artículo 732 del E.T. los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la Administración, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos. El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de E.T., la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, deberá ser notificada personalmente previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la S. con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó: “3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación”. (N. y subrayas fuera de texto) Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sentencias proferidas por esta S. que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación. (…) Para la S. no es objeto de discusión que la Administración cumplió formalmente con el procedimiento de notificación al remitir el aviso de citación a la dirección correcta- hecho no debatido en la apelación. Sin embargo, la DIAN antes de terminar el plazo para comparecer a la notificación personal, procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2015, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente. Por consiguiente, la notificación por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración. Por lo anterior, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 2 de marzo de 2015, pues la demandante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo, es decir que la Administración pretermitió en un día el término legal que tenía la contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., vulnerando así el debido proceso de la demandante. En ese orden de ideas, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del E.T., pues aun cuando la DIAN tenía hasta el 14 de abril de 2015 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, se reitera, la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales. Sobre el particular la S. en sentencia 22355, precisó lo siguiente: “Por lo anterior, al haberse determinado en el presente asunto que la notificación por edicto de la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.” (Subraya la S.) En consecuencia, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de los actos, razón por la cual, al encontrarse configurado el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la demandante conforme lo prevé el artículo 734 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 /

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la...

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