SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195757

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04614-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APLICACIÓN IRRETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA – Procedencia / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[E]n el caso en el que no se encuentre consolidada una posición jurisprudencial no es posible reclamar que se ha desconocido el principio de buena fe, o el subprincipio de confianza legítima que se desprende de este, pues si bien el pronunciamiento con base en el cual se presenta la demanda tiene el carácter de antecedente, es posible que no tenga el de precedente en cuanto no ha sido una constante en la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, esta S. precisa que la irretroactividad de la jurisprudencia obedece a la protección del principio de confianza legítima conforme al cual, los administrados actúan con base en las actuaciones consistentes, en este caso, de la administración de justicia, porque la modificación intempestiva de una posición consolidada desconoce el mencionado principio, el cual se desprende del de buena fe. Ahora bien, si existen posturas divergentes respecto de una misma situación jurídica, no se puede decir que la nueva posición desconozca este principio constitucional, ya que falta este carácter de constante o consolidado. Luego, si una sentencia de unificación de jurisprudencia precisa la interpretación correcta de una norma o de una situación jurídica justamente ante la falta de consistencia, no podrá un ciudadano reclamar que esta solo se aplique hacia futuro, puesto que de ninguna manera se está desconociendo el principio de confianza legítima. (…) [E]sta S. encuentra que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no existía una posición jurisprudencial suficientemente consolidada respecto de la viabilidad de reconocer la prima técnica a los servidores que fueron incorporados automáticamente en carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Es decir, pese a que la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no estableció de manera expresa los efectos que tendría, se puede aplicar a todas aquellas situaciones pendientes de un pronunciamiento judicial, pues precisamente buscó solucionar las divergencias existentes respecto del problema jurídico planteado y, dado que para su fecha de expedición no existía una posición suficientemente consolidada en la jurisprudencia, su aplicación a casos pendientes de solución no vulnera el mentado principio de confianza legítima. NOTA DE RELATORIA: Frente a lo que constituye un precedente vinculante para los jueces o las corporaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T – 319A de 3 de mayo de 2012, M.P.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 27

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - No otorga derechos de carrera

[L]a carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. (…) [E]sa S. encuentra que la señora Corredor Puerto no ocupó ningún cargo en la entidad como consecuencia de un concurso de méritos por lo que no se puede entender que haya ocupado los cargos en propiedad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016. Es de señalar que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no tiene el alcance de suplir requisitos sustanciales para ejercer cargos públicos de carrera administrativa. En concreto, no puede reemplazar la existencia del cargo en la planta de personal; que estén previstas sus funciones y emolumentos en el presupuesto correspondiente; que el nombramiento se realice de conformidad con la naturaleza del cargo, esto es, si se trata de uno de carrera administrativa (que es la regla general), que obedezca a la superación de un concurso de méritos, o si es de libre nombramiento y remoción, que sea provisto de forma ordinaria por el nominador. En ese orden de ideas se reitera que la señora Corredor Puerto no accedió a las diferentes posiciones en la entidad a través de un concurso de méritos, por lo que no puede pretender derivar derechos que se desprenden justamente de la naturaleza de los cargos ocupados en la entidad, como lo es el reconocimiento de la prima técnica. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, R.. 3955-13, M.P S.L.I.V.. En cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2013, R.. 1880-2012, M.P G.A.M.. Frente a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, R.. 1146-2012, M.P: G.A.M.. Sobre el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de carrera de la DIAN, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, R.. 4499-13 (SUJ2 002/16), M.P L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04614-01(1721-17)

Actor: MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La S. de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de M.V.C.P. en contra de la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda[1]

La señora M.V.C.P., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio 100000202-00185 de 12 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

- Resolución 2444 de 3 de abril de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, a partir del 27 de diciembre de 2010 y en los años subsiguientes, y que se reliquiden...

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