SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196027

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05145-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIA GUBERNATIVA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS

Es deber de la parte interesada iniciar una actuación administrativa orientada a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y provocar un pronunciamiento de la administración pasible de juzgamiento ante esta jurisdicción, lo que efectivamente constituye un requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a pretensiones de esta índole. […] [L]o acreditado en el presente asunto, es que la demandante no probó haber acudido previamente a la administración para obtener el reconocimiento de la penalidad económica que derivada del presunto pago tardío de las cesantías parciales, con lo que le impidió que aquella se pronunciara al respecto […] La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación. De esta manera, la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que aquellas sean activas y que no se limiten a que el juez sea el único que se preocupe por encontrar la verdad. No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo de la parte, quien se arriesga, en caso de no satisfacerla, a que la decisión emitida vaya en contra de su interés. En tal sentido, al tratarse de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, que no es accesoria a la prerrogativa laboral (auxilio de cesantías), se hace necesario provocar un acto administrativo definitivo frente a la sanción moratoria pretendida, decisión que se torna enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presupuesto que no se encuentra demostrado que haya sido cumplido por la demandante en la presente causa. […] [T]oda vez que no obra en el expediente la reclamación que la demandante hubiera dirigido a la administración, orientada a que se reconociera y pagara la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas que dé lugar a la existencia del acto ficto demandado, la S. concluye que no se agotó debidamente la vía gubernativa tendiente a permitir que la entidad accionada decidiera una petición de solicitud de pago de la sanción moratoria, razones que llevan a esta subsección a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal (…) a través de la cual se inhibió de resolver de fondo el asunto por no encontrar prueba de la reclamación ante la administración del reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

FUENTE FORMAL: CPC - ARTÍCULO 177 / CGP - ARTÍCULO 167 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05145-01(3647-19)

Actor: MARILEN TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

I. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, de fecha 28 de marzo 2019 a través de la cual se inhibió de resolver de fondo el asunto por no encontrar prueba de la reclamación ante la administración del reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.T. acudió ante esta jurisdicción por conducto de apoderado judicial, a fin de demandar la nulidad del acto ficto originado por la no contestación a la petición radicada bajo número 2015061239 mediante el cual solicitó el reconocimiento a la sanción mora por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 000064 del 1 de febrero de 2013.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto ficto, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar indemnización moratoria con ajuste del valor conforme al índice de precio al consumidor; así mismo, se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término consignado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2]:

4. Relató la accionante que mediante solicitud radicada bajo el número 2011-CES-013523 del 5 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. Regional Cundinamarca.

5. Señaló que el FOMAG le reconoció mediante Resolución 000064 del 1 de febrero de 2013, la suma de $16.000.000, por concepto de cesantías definitivas, acto administrativo que le fue debidamente notificado y se encuentra ejecutoriado[3], procediendo la accionada al pago de dicha prestación social en fecha 17 de junio de 2013.

6. Aduce que entre la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de la prestación social y la época en que la misma le fue reconocida y pagada transcurrió un término superior al fijado en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, motivo por el cual, el 15 de mayo de 2015 radicó ante el ente demandado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes prenotadas.

Concepto de violación.

7. Indicó que la Ley 244 de 1995 determina la forma de responder los entes gubernamentales a las peticiones que los empleados del servicio público hagan sobre sus cesantías. Adicionó que <>[4].

Contestación de la demanda.[5]

8. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, pues considera que los docentes se rigen por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Además alega no ser la autoridad llamada responder por las pretensiones de la actora, para lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no presentó escrito de contestación a la demanda.

Sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo de fecha 28 de marzo 2019, se inhibió de resolver el fondo de la controversia al no encontrar en el proceso prueba alguna de la existencia ante la administración de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues si bien en el escrito de la demanda y la subsanación hace referencia a que la accionante radicó el 15 de marzo de 2015 ante el Fondo De Prestaciones Sociales del M. Regional Cundinamarca-secretaría de educación solicitud bajo el número 2015061239, lo cierto es que no obra soporte de ello en físico o en el CD allegado al expediente, ni en el cuaderno administrativo aportado por la demandada.

10. Indicó que para acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el incumplimiento del empleador de los términos específicos para la liquidación y pago de las cesantías, es indispensable que la persona interesada reclame ante la autoridad administrativa a efectos de provocar su pronunciamiento que conlleve a constituir el acto demandable ante esta jurisdicción, tal como esta corporación lo dispuso en sentencia del 14 de febrero de 2019.

Recurso de apelación.

11. El apoderado judicial de la parte demandante[6] inconforme con la decisión del aquo, interpuso recurso de apelación, para lo cual, señaló que el oficio 2015061239 fue aportado con la presentación del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, se relacionó en el acápite correspondiente y de no haber sido aportado, el despacho había inadmitido el medio de control por no cumplir con los requisitos formales de la presentación de la demanda. Además, manifiesta que la secretaría de educación de Cundinamarca aportó al proceso el oficio CE- 2015 535403, en donde da cuenta del recibo de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada mediante solicitud que fue radicada bajo el número 2015061239.

CONSIDERACIONES

12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente...

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