SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196111

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00821-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSORCIO / DISCULPA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / ABANDONO DE LA OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA CIVIL / CONTRATISTA / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL

La sentencia apelada será revocada parcialmente para en su lugar ordenar al consorcio (…) rendir excusas públicas a la comunidad beneficiaria con la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, ubicadas en la localidad (…) La decisión de negar el reconocimiento de las obras no culminadas por parte del consorcio contratista es acertada, solo que por otras razones a las presentadas por parte del a quo, pues no existe prueba que permita dar por cierto y acreditado que las obras inconclusas fueron efectivamente culminadas y por el valor descrito tanto por la entidad actora como por el perito financiero. (…) En el presente asunto nos encontramos con una solicitud de reconocimiento de perjuicios por cuenta de las obras que debió encargar en otro contratista la entidad demandante, dado que el contratista inicial, esto es el consorcio (…) no culminó la totalidad del objeto contratado y abandonó la obra; sin perjuicio de lo anterior en el expediente está acreditado que el porcentaje faltante era menor al 10% de la obra contratada lo que en matemática básica daría un valor no mayor a (…) tomando la cifra del valor total del contrato, sin entrar a determinar el valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora, en el expediente la petición de reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por cuenta de la terminación de las obras faltantes se presenta con un dictamen que soporta el valor, partiendo de la certificación que hiciese el contador de (…) por un valor de (…) lo cual es muy superior a un poco menos del 10% que hacía falta para culminar el objeto contratado con el consorcio (…) Sin embargo, el dictamen técnico además presenta como anexos al estudio copia del contrato suscrito con el consorcio (…) para la terminación del contrato suscrito con el consorcio (…) aquí demandado, pero en ese documento se detalla como valor del contrato la suma de (…) y no de (…) sin que además se detalle a qué otras actividades o conceptos se requirieron para culminar la obra, ello teniendo en cuenta que el valor del contrato inicial fue de (…) y el 10% de este valor no supera los (…) cifra que resultaría ser menor a la mitad de lo que supuestamente costó la terminación de las obras, si tomamos como valor el certificado por (…) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que no está probada la relación de causalidad entre las obras que hacían falta para la culminación de forma íntegra el contrato de obra pública (…) y el cumplimiento del contrato (…) suscrito con el consorcio (…) sumado al hecho de que no existe prueba alguna que determine de forma idónea y fehaciente que el dinero invertido en el pago del contrato (…) suscrito con el consorcio S.F. corresponda al faltante de obra del contrato de obra pública (…) suscrito con el consorcio (…) [P]ara la Sala es claro que no existe prueba alguna que permita dar por realizadas las obras faltantes a las 178 viviendas de interés social encargadas inicialmente al Consorcio (…) situación que impide decretar el reconocimiento de tales valores. En ese sentido, sin tener un soporte que permita acreditar cuál fue la operación y los soportes que le permitieron llegar a la cifra de (…) indicada como costo de la terminación de las obras que tuvo que incurrir (…) no es posible dar curso a este preciso punto de apelación en contra de la sentencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios que a juicio del a quo no estaban pactados en el contrato y por ende no podían reconocerse, la Sala encuentra que tal posición es parcialmente correcta, por cuanto esta corporación en sentencias reiteradas de tiempo atrás dictaminó que siempre que se trate de incumplimientos sobre obligaciones dinerarias los perjuicios moratorios se presumen. En ese sentido, como en el presente asunto nos referimos a la mora o retardo en la entrega de obligaciones diferentes a las dinerarias la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento intereses moratorios pretendido por la entidad actora, por cuenta del incumplimiento del consorcio contratista en la entrega de las obras que se había comprometido con la suscripción del contrato de obra (…)

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 2013-00056-01 (54.323) C.A.M.P.; sentencia de 16 de octubre de 1980, exp. 1980-N-1960 (1960), C.C.B.J.; sentencia de 24 de mayo de 2000, exp. 2000-N-17456. C.R.H.D.; sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 1995-0503-01 (16635), C.R.H.D.; sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 2011-00023-01 (45298), C.R.P.G. y sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 46631, C.R.P.G.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado A.M.P. y salvamento de voto del consejero de estado M.B.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00821-01(53087)

Actor: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE)

Demandado: CONSORCIO VIS (N.E.B.L. Y AVP CONSTRUCCIONES SA)

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de declaratoria de incumplimiento del contrato de obra no. 2071378 de 2007 suscrito por FONADE y el Consorcio VIS, declarar ocurrido el siniestro y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el mismo, así como proceder con la liquidación del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró el incumplimiento del contrato, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, liquidar el contrato y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 202 a 221 cdno. ppal.), en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento contractual de la señora N.E.B.L. y AVP Construcciones SA como integrantes del CONSORCIO VIS, respecto del contrato de obra No. 207378 de 2007, celebrado con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la efectividad de la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato de obra No. 2071378 de 2007, por el monto de setenta millones sesenta y seis mil quinientos veintinueve pesos de (sic) pesos (sic) ($70.066.529), suma que se encuentra incluida en el valor de la liquidación judicial del contrato de obra No. 2071378, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra No. 2071378 de 2007, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y los integrantes del Consorcio VIS, con un saldo a favor de la entidad contratante equivalente a cuatrocientos cincuenta millones ciento tres mil novecientos setenta y un pesos ($450.103.971), que deberá ser pagado por el contratista señora N.E.B.L. y A.V.P. Construcciones S.A. como integrantes del CONSORCIO VIS, conforme a los (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la demandada estuvo representado (sic) por curador ad litem.

SEXTO: SIN condena en costas procesales.” (fls. 220 vlto. y 221 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2010 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Fondo Nacional de Desarrollo de Proyectos...

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