SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196146

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01391-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2016-01391-01 (23699)

Demandante: A.R.S. De Calderón

FALLO



RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Reiteración de jurisprudencia / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Ajuste para el cálculo / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Reglamentación / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Conclusión jurisprudencial / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación. Debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración


La renta por comparación patrimonial está regulada en los artículos 236 a 239-1 del ET. De estos artículos, conviene destacar los siguientes: ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. ARTÍCULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. En concordancia con las normas transcritas, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 «Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios», establece lo siguiente: “ARTÍCULO 91. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge. Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial. La Sección ha precisado que el artículo 236 del E.T constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante el mismo año gravable. También ha precisado, que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. De esa manera, se reitera que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no en el modificado oficialmente por la administración. (…) Así, para determinar a la demandante el impuesto de renta del año gravable 2011 por el sistema de comparación patrimonial, la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido modificado oficialmente y no el patrimonio líquido declarado por la demandante para esa misma vigencia fiscal. Lo anterior desconoce lo previsto en el artículo 236 del E.T en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que establece que en el sistema de comparación patrimonial se debe tomar como renta gravable el resultado de la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior. Entonces, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sección, el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuado por la administración no corresponde a lo previsto en el artículo 236 del E.T en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975. Por esta razón, son nulos los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 237 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 238 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 2247 DE 1974 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 2247 DE 1974 – ARTÍCULO 52


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la renta por comparación patrimonial a partir de la liquidación oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas


CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01391-01(23699)


Actor: A.R.S. DE C.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412015000024 de 3 de febrero de 2015 y la Resolución N° 001110 del 18 de febrero de 2016, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, presentada por la señora A.R.S. DE C. el 17 de agosto de 2012.


TERCERO. No hay lugar a condena en costas (…)”



ANTECEDENTES


El 16 de agosto de 2011, ANA ROSA SILVA DE C. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que liquidó un patrimonio bruto de $1.939.955.000, pasivos por $425.974.000, un patrimonio líquido de $1.513.981.000 y un saldo a favor de $649.0002.


El 17 de agosto de 2012, ANA ROSA SILVA DE C. presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que liquidó un patrimonio bruto de $2.061.296.000, pasivos por $339.315.000, un patrimonio líquido de $1.721.981.000 y un saldo a favor de $777.0003.


El 19 de agosto de 2014, la administración expidió el Requerimiento Especial 3223920140000774, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2011 para reducir los pasivos a $43.620.000 porque no estaban probados. En consecuencia, aumentó el patrimonio líquido a $2.017.676.000 y propuso determinar el impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial teniendo en cuenta el patrimonio líquido declarado en el año 2010 ($1.513.981.000) y el que se proponía modificar por el año 2011 ($2.017.676.000). Igualmente, propuso una sanción por inexactitud de $215.902.000.


Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412015000024 de 3 de febrero de 20155, la DIAN confirmó las glosas propuestas en el requerimiento y determinó un total saldo a pagar de $348.377.000.


Por Resolución N° 001110 de 18 de febrero de 20166, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración formulado por la actora contra la liquidación oficial de revisión y confirmó dicho acto.

DEMANDA


ANA ROSA SILVA DE C., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones7:


1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 322412015000024 del 3 de febrero de 2015, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 a la contribuyente A.R.S. DE C., identificada con N.....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR