SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196184

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00885-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – Que el Banco de la República asuma el 100% del pago de la pensión de jubilación / SUPRESIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Posibilidad a la que pueden acudir o no las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y C. / CUOTA PARTE PENSIONAL - No es aplicable a la situación del actor / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Figura aplicada al actor y diferente a la cuota parte pensional


[L]a parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1 a 4 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentaron el referido artículo 78, con el fin que el Banco de la República pague el 100% de la pensión de jubilación de la actora. De la lectura de la anterior normativa, es lo cierto que, dispone la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. (…) comparte esta S. la tesis de defensa, expuesta por el Banco de la República, según la cual las normas que pide hacer cumplir la actora recaen en la figura de las cuotas partes pensionales la que, conforme la sentencia antes transcrita de la Corte Constitucional [sentencia C-895 de 2009], se configura cuando trabajador laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez. Sin embargo, como lo menciona la demanda y su contestación, la pensión de jubilación de la actora fue reconocida por el Banco de la República por el tiempo que el laboró para ese único empleador, situación diferente a la que regula la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario. Entonces, cuando la demandante cumplió los requisitos, legalmente exigidos, C. le reconoció su pensión de vejez y a partir de este momento, el pago de sus mesadas es compartido entre el Banco y esta autoridad. Debe aclararse que este pago compartido de la mesada pensional de la accionante no resulta asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora [A.], no tuvo concurrencia de empleadores porque prestó sus servicios únicamente al Banco de la República. Lo que realmente ocurre es que el Banco demandado debe acudir al pago del mayor valor de la mesada pensional a favor de la demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de C. ($4.235.027) resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación, lo que conlleva que el accionado deba pagar mensualmente $1.184.283, como lo afirmó en el informe que rindió en este proceso. Así las cosas, resulta evidente que el mandato que pide hacer cumplir la parte actora, referido a que el Banco de la República continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor de la actora.


RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Respecto de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


En el presente asunto, como prueba del agotamiento del requisito de la renuencia, el accionante aportó escrito de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual solicitó el cumplimiento de los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1 a 4 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentaron el referido artículo 78 y, en consecuencia, pidió que el banco continuara con el pago de su pensión de jubilación en un 100% y no de forma compartida con C.. (…) es claro para la S. que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, con excepción de los artículos 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 de los cuales no se exigió, en sede administrativa, su acatamiento. Lo que impone rechazar la demanda en lo que involucra a estos dos preceptos.


FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 78 / DECRETO 1337 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1337 DE 2016ARTÍCULO 2 / DECRETO 1337 DE 2016 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1337 DE 2016 – ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-41-000-2020-00885-01(ACU)


Actor: G.M.A.C.


Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA




Tema: Revoca improcedencia por subsidiariedad para, en su lugar, negar las pretensiones


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual la Subsección “B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora G.M.A.C., por medio de apoderado judicial, promovió la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra el Banco de la República en la que solicitó el cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 20151 y los artículos 1 a 6 del Decreto reglamentario 1337 de 20162, con el fin que la autoridad demandada siga pagando en su totalidad (100%) su pensión de jubilación.


1.2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


1.2.1. La accionante manifestó que laboró en el Banco de la República por lo cual la entidad le reconoció pensión de jubilación el 30 de julio de 2010.


1.2.2. Señaló que desde 30 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019 el Banco de la República pagaba en un 100% la referida pensión.


1.2.3. Indicó que la autoridad demandada le informó que a partir del 1º de enero de 2020, el pago de su pensión se haría por medio de C. y el banco asumiría “únicamente la diferencia o mayor valor si lo hubiere, es decir, que C. pagara (sic) la suma que corresponda el último día hábil de cada mes; y el banco de la república (sic) pagara (sic)lo que corresponda el primer día hábil de cada mes”.


1.2.4. Informó que el 20 de octubre 2020 solicitó al Banco de la República el cumplimiento de la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 78 dispuso la supresión de cuotas partes pensionales por parte de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación, así como de del Decreto 1337 de 2016 que reglamentó el referido artículo 78 y, en consecuencia, pidió que el banco continuara con el pago de su pensión de jubilación en un 100% y no de forma compartida con C., lo cual considera que es irregular.


1.2.5. Mediante oficio DSGH-CA-30541-2020 de 23 de octubre de 2020, el Banco de la República contestó la petición y adujo que existe una confusión en la accionante en cuanto a los conceptos de compartibilidad pensional y de cuotas partes pensionales a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, no siendo esta última predicable de la situación pensional de la señora A..


1.3. Pretensiones


La parte actora formuló las siguientes:


1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el Decreto 1337 de 2016, en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden; y, en consecuencia.


2. Se le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora GLORIA MARÍA AVENDAÑO CUBILLOS, tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019 (…)”.


1.4. Trámite en primera instancia


La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 14 de diciembre de 2020, el ponente la admitió y ordenó notificar al representante legal del Banco de la República. Posteriormente, por medio de auto de 20 de enero de 2021, el ponente decretó como pruebas, las aportadas con la demanda.


1.5. Informe


Por intermedio de apoderado judicial, el Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que es cierto que la señora A. fue pensionada por esa autoridad desde la fecha indicada en la demanda, momento a partir del cual goza de una pensión de jubilación convencional. Sin embargo, aclaró que la entidad siguió cotizando al sistema de seguridad social y que, consecuencia de ello, el 18 de enero de 2017 C. le reconoció a la accionante una pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada solo quedó obligada a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.


Precisó que existía un convenio interadministrativo con C. que finalizó el 31 de diciembre de 2019 y que a partir del 1º de enero de 2020, esa entidad asumió el pago directo de la pensión de vejez a su cargo y el Banco de la Republica, por su parte, siguió pagando el mayor valor a su cargo, conforme a las reglas legales de la compartibilidad pensional.


Explicó que el convenio que en su momento se suscribió no se derivó del cumplimiento de ninguna obligación legal, sino de un acuerdo de voluntades que facilitó algunas gestiones administrativas entre las partes, frente al cual en 2019, C. decidió terminarlo y asumir directamente el pago de las pensiones a su cargo, como hace con la generalidad de pensionados del país.


Aludió que el Banco no podía imponer el arreglo interadministrativo, razón por la cual hoy día cada entidad tiene a su cargo el pago de la mesada pensional que le corresponde sin que se afecte el derecho del pensionado a la totalidad del monto de la pensión.


Aclaró que desde el mes de julio de 2019 informó a los beneficiarios de pensiones compartidas, dentro de los que se encuentra la demandante, la modificación en la modalidad del pago de las pensiones...

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