SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2004-00666-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196191

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2004-00666-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2004-00666-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La S. confirmará la sentencia que declaró probada la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto en la ley.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. […] con independencia de si Ecopetrol podía beneficiarse del término previsto en el artículo del 177 del C.C.A. para el pago de la condena ordinaria laboral o si debía regirse bajo las normas generales de los artículos 334 a 336 del C.P.C. –determinación que excede la competencia de esta S. en el presente asunto–, lo cierto es que el término de caducidad de la acción de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del término de 18 meses que el legislador consideró razonable para el pago de las condenas contra entidades públicas, y que fue reconocido por la Corte Constitucional como referente para el cómputo de la caducidad en la acción de repetición. En este caso, el término con el que contaba la entidad demandante para pagar la condena debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en el proceso ordinario laboral y no desde la providencia que puso fin al proceso ejecutivo. Ello es así porque la condena cuya repetición pretende Ecopetrol fue definida en el proceso ordinario, mientras que el proceso ejecutivo únicamente versó acerca de su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.R.E.G..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero encargado A.J.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2004-00666-03(59477)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: J.J.O.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del plazo legal; la iniciación de un proceso ejecutivo contra la entidad por el incumplimiento en el pago de la condena no interrumpe ni suspende el término de caducidad de la acción de repetición.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la caducidad de la acción de repetición.

La S. es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de marzo de 2004 por Ecopetrol S.A. y fue reformada el 27 de agosto de 2004. Se dirigió contra J.J.O.A., C.J.C.Y. y M.I.T.A.[1], para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre los meses de junio de 2000 y septiembre de 2003, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 10 de julio de 1998 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2.- En la demanda reformada se formularon las siguientes pretensiones:

2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores C.J.C.Y., J.J.O.A. y M.I.T.A. a cancelar la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($217.615.077) a favor de ECOPETROL S.A., valor total que pagó esta entidad al señor REYES N.G.A., en cumplimiento de las condenas proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

3º. Igualmente, pido que se condene a los demandados C.J.C.Y., J.J.O.A. y M.I.T.A. a pago de los intereses que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a ese proceso.

4º. Las sumas anteriormente mencionadas deberán ser indexadas para su pago a mi poderdante.

5º. Que se condene en costas a los demandados, señores C.J.C.Y., J.J.O.A. y M.I.T.A..>>

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- El 19 de mayo de 1992 Ecopetrol informó al señor R.N.G.A., quien trabajaba en el grupo de control interno del Distrito de Producción El Centro, sobre la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, con fecha efectiva el 9 de noviembre de 1992.

3.2.- El 8 de febrero de 1993 el señor G.A. interpuso demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, en la que pidió que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El demandado J.J.O.A. contestó la demanda laboral a nombre de Ecopetrol.

3.3.- El 25 de febrero de 1993 el señor R.N.G.A. solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta solicitud fue resuelta favorablemente por la empresa el 28 de abril de 1993, con fecha efectiva de jubilación desde el 28 de diciembre de 1992.

3.4.- Tras una decisión absolutoria en primera instancia, el 10 de julio de 1998 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Ecopetrol a reintegrar al señor G.A. y a pagarle los emolumentos dejados de percibir. El 29 de junio de 1999 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, y Ecopetrol fue condenada en costas de las dos instancias y el recurso de casación.

3.5.- Ecopetrol dispuso el pago de la condena, pero descontó los valores pagados al señor G.A. por la pensión de jubilación. En consecuencia, el pago se hizo así: (i) veinte millones de pesos ($20.000.000) el 8 de mayo de 2000; (ii) dos millones cuatrocientos treinta y un mil ochenta y un pesos ($2.431.081) el 6 de junio de 2000; (iii) tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) el 17 de julio de 2000 y (iv) cincuenta y cuatro millones seiscientos diecisiete mil doscientos treinta y cinco pesos ($54.617.235) el 14 de agosto de 2000.

3.6.- El señor G.A. inició un proceso ejecutivo laboral contra Ecopetrol porque no había pagado la totalidad de la condena, y el 22 de mayo de 2000 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra la empresa.

3.7.- Ecopetrol se opuso a las pretensiones del proceso ejecutivo laboral y propuso la excepción de pago, porque había desembolsado los salarios dejados de percibir y las costas del proceso. También formuló la excepción de compensación porque el señor G.A. había recibido ciento treinta y seis millones novecientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($136.926.761) por concepto de mesadas pensionales.

3.8.- En providencia del 2 de agosto de 2002, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pago, pero ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas que habían sido descontadas por Ecopetrol por concepto de mesadas pensionales. Esta decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2003.

3.9.- El 14 de...

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