SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196272

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01128-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición


COSA JUZGADA / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES / COSA JUZGADA CAUSA PETENDI - Argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión.


De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. […] [S]i en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. […] [P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. […] A partir de lo expuesto, se concluye que existe plena identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado por parte del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia que puso fin al proceso 2009-00210-00.


FUNETE FORMAL: CPACAARTÍCULO 189 / CPACAARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 303



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14)


Actor: ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN RODRÍGUEZ.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO ESTUDIANTE. APLICACIÓN LEY 100 DE 1993 – COSA JUZGADA.




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por A.E.R. Quintana y J.D.A.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.


ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


Los demandantes, mediante apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


1.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. UGM 035095 del 27 de febrero de 2012, notificada el 13 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se negó a mi representada ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN RODRÍGUEZ, el derecho que les asiste al reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a que tenemos pleno derecho, con ocasión del fallecimiento del causante señor J.A.C., ocurrido el 17 de diciembre de 1991, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.


2.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. UGM 043394 de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 17 de mayo de la misma anualidad, la cual confirmó la decisión denegatoria de reconocer y pagar a mis mandantes la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con la cual quedó agotada la vía gubernativa.


3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, a:


a). Reconocer que los señores ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN, tienen derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

b) Que como consecuencia del anterior reconocimiento se ordene su inclusión en nómina de pensionados, a partir de la fecha en que se consolidó el derecho (18 de diciembre de 1991) y se incluyan las mesadas adicionales de julio (sic) y diciembre de cada año, sin que pueda alegarse la prescripción trienal de las mesadas anteriores causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que se interrumpió dicha prescripción, en la fecha en la que se formuló la petición a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, por tratarse de una prestación imprescriptible, según lo establecido en el artículo 164 del C.C.A.

c). El reconocimiento de la pensión decretada será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la conceda, dando aplicación a la siguiente formula:


R= Rh X INDICE FINAL

INDICE INICIAL


En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por los actores desde la fecha a partir de la cual se ordene el reconocimiento de la pensión por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

d)Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes...

e)Que se reconozcan y paguen todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en el que se reconozca el derecho pensional, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en cada año respectivo a partir de esta fecha”.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


  1. Que el señor J.D.A.R. (q.e.p.d.), nació el 11 de agosto de 1953, es decir, que para la fecha de su fallecimiento tenía 38 años.


  1. Que el causante cotizó en el Seguro Social un total de 9 meses y 19 días; y posteriormente, laboró en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1991, donde completó 17 años 3 meses y 2 días de servicios cotizados ante Cajanal; y para un total de 18 años, 21 días cotizados en total.


  1. Que la señora E.R.Q. convivió con el causante ininterrumpidamente a partir del 15 de diciembre de 1986 hasta el 17 de diciembre de 1991 (fecha del fallecimiento); unión de la que nació el 7 de noviembre de 1991 Jairo David Aranguren Rodríguez.


  1. Que, el 14 de junio de 2011, los demandantes radicaron derechos de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad beneficiarios del fallecido, la cual les fue negada por medio de los actos administrativos demandados.


    1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.


Al explicar el concepto de violación, expone que en el caso particular debe darse aplicación a los arts. 46 y ss de la Ley 100 de 1993, puesto que es el régimen más favorable porque exige solo la cotización de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, lo cual en concordancia con el artículo 288 de la misma normativa, les otorga el derecho a los demandantes de disfrutar de la pensión de sobrevivientes.


Lo anterior, por cuanto el señor J.A. (q.e.p.d.), trabajó ininterrumpidamente en la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1991, fecha en que se produjo su deceso, es decir, por un periodo de 18 años y 21 días.


Indica que, al realizar una comparación entre la...

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