SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196329

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06404-01
Tipo de documentoSentencia

PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / FACTORES SALARIALES / COTIZACIÓN

[D]e conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [L]a discusión del presente asunto se contrae en definir si al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. […] [A]l asistirle el derecho a la pensión de jubilación al accionado según las previsiones de la Ley 6ª de 1945, su pensión debía ser reconocida al llegar a 20 años de servicio y 50 de edad (4 de febrero de 1989) en un monto del 75% del promedio de los sueldos cotizados. […] [A]l ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en esta ley y el monto de la pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» […] [L]os actos de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado fueron explícitos en señalar los factores que se tuvieron en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación (IBL) pensional, dentro de los que incluyó algunos emolumentos no previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no existe prueba de se hubiese cotizado sobre ellos, a saber, el sueldo de vacaciones, el quinquenio y las primas de junio, de vacaciones y de diciembre. Es de señalar, que si bien el demandado durante su último año de servicio, periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los emolumentos a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión (en su caso, sueldo y bonificación por servicios), en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la S. Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó factores que no fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema.

REEMBOLSO DE SUMAS DE DINERO PAGADAS Y NO DEBIDAS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

tratándose de casos donde se discuten actos que reconocen prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. […] [C]onsagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. […] [L]a S. al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente demandante accediera al reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de los actos administrativos acusados, negará el reembolso o la devolución de la diferencia de las sumas de dineros solicitadas.

COSTAS PROCESALES

[L]a S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

FUENTE FORMMAL: CP – ARTÍCULO 83 / Ley 6ª de 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / CPACA – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06404-01(1533-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: A.S.O.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante, como apelante único, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La UGPP demanda con la finalidad de obtener

- La nulidad parcial de la Resolución 1883 del 11 de mayo de 1994, por medio de la cual el sugerente administrativo y financiero del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)[2] le reconoció la pensión de jubilación al accionado.

- La nulidad de la Resolución 2304 del 22 de octubre de 2004, suscrita por la gerente del extinto INCORA, que reliquidó la pensión de jubilación, actualizando la suma reconocida con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del último año de servicios (1993), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

- La nulidad de la Resolución 2082 del 26 de junio de 2012, suscrita por el director general del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que modificó la resolución inicial, en el sentido de reliquidar la mencionada prestación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

- Declarar que la mesada pensional del demandado debe ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios dispuestos en la Ley 62 de ese año, para el caso concreto, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al accionado a que reintegre la diferencia de valores que hubiesen sido cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento efectuado a través de los actos administrativos acusados, con respecto a las sumas que en estricto derecho le corresponderían como beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y con base en los factores salariales establecidos en la Ley 62 del mismo año. Además, el reconocimiento de los intereses a que haya lugar y condenar en costas
  2. ...

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