SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03726-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196351

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03726-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03726-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03726-00(4784-16)


Actor: ANATILDE L.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones


Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN




I. ASUNTO


La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora A.L.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


La señora A.L.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el Instituto de Seguro Social- ISS4, por medio de la cual se concede la pensión de jubilación a la demandante; de la Resolución No. 024356 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007; de la Resolución No. 01557 del 08 de mayo de 2012, por la cual se resolvió un recurso de apelación; y de la Resolución No. GNR 119482 del 04 de abril de 2014.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:


  • Reconocer y pagar una pensión de jubilación conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario devengado en el último año de servicios actualizados con el IPC, y cuyo cálculo se le incluyan los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19878, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, devengados por la señora Anatilde Lara Moncada debidamente certificados por el Municipio de S. (Cundinamarca), los cuales son: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.


  • Actualizar las mesadas reliquidadas aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación de la pensión el día 13 de julio de 2006 (fecha de cumplimiento de la edad) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.



  • Pagar los intereses de mora sobre las diferencias, a partir del 13 de julio de 2006, fecha de causación del derecho por acreditarse el retiro del servicio público, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  • Condenar en costas y agencias en derecho.


2.1.2. Hechos.


La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora A.L.M. nació el 13 de julio de 1951 acreditando la edad de 55 años para el año 2006.


  1. La demandante laboró al servicio del sector público los siguientes tiempos:


  • Caja de Previsión Social Distrital del 07 de julio de 1977 al 16 de febrero de 1996.


  • Municipio de S. del 01 de abril de 1998 al 04 de enero de 2001.


  1. Indicó que la demandante acreditó un total de 7595 días válidamente cotizados a la Caja de Previsión Social Distrital y al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir por más de 21 años y 1 mes, superando ampliamente los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985.


  1. El ISS otorgó a la demandante una pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de octubre de 2007, en cuantía de $1.301.519, desconociendo que la fecha de causación del derecho era el 13 de julio de 2006 cuando cumplió la edad, ya que tenía el tiempo completo de servicios requerido. Además, no aplicó el régimen que la favorecía, esto es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y omitió la inclusión de la totalidad de lo devengado por la demandante como servidora pública, es decir del 04 de enero de 2000 al 04 de enero de 2001, indexados hasta la fecha de cumplimiento de la edad, el 13 de julio de 2006.


  1. Indicó que la última cotización efectuada por la demandante como independiente fue el día 30 de diciembre de 2006. No obstante, como solo se van a tomar en cuenta los tiempos públicos, la fecha inicial de pago de la pensión debe ser el 13 de julio de 2006, fecha en que la actora cumplió 55 años de edad.


  1. Indicó que el 16 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007.


  1. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 024356 del 13 de agosto de 2010, y modificó la Resolución No. 0042899 del 19 de septiembre de 2007, pero sin liquidar conforme a derecho la pensión de la demandante.


  1. Luego por Resolución No. 01557 del 08 de mayo de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 024356 del 13 de agosto de 2010, mediante la cual se modificó la Resolución No 0042899 del 19 de septiembre de 2007.




2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, y 2 de la Constitución Política, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y los artículos 31, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificada por los artículos 10 y 18 de la Ley 797 de 2003.


En el concepto de violación explicó que la entidad demandada desconoció el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 mediante la expedición de los actos administrativos demandados, en virtud de que la liquidación de la pensión solo tuvo en cuenta lo concerniente a la asignación básica, omitiendo incluirle en dicha liquidación lo concerniente a prima técnica, dominicales y...

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