SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196490

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00508-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / PILOTO / LESIONES FÍSICAS / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA ARMADA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Como ya lo dijo la Sección, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. […] Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. […] Para la S., la demanda fue presentada por fuera del término legal, dado que, desde la ocurrencia del accidente, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por el teniente […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C.P.M.N.V.R..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya ejercido el derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C.P.A.E.H.E..

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL

El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]s posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, el artículo 136.8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y contrariar el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente. […] La S. reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P.E.G.B., reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706)

Actor: L.A.Z. CASAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES Término de caducidad -Regularmente se cuenta desde el hecho dañoso / ACTA DE JUNTA MÉDICA / En general no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda / Reiteración jurisprudencial.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El teniente de navío L.A.Z.C. sufrió lesiones personales como consecuencia de la explosión de una granada en la cabina de la aeronave ARC 412, de propiedad de la Armada Nacional, las cuales le generaron secuelas irreversibles, que le significaron la pérdida de su capacidad laboral en un 97%, por lo que debió abandonar su vida militar. Imputa el daño a título de falla del servicio. El Tribunal declaró la caducidad de la acción.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de agosto de 2009 (fls. 1 a 15, del c.1)[1], los señores L.A.Z.C. y M.M.S.L., quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores A.Z.S. y V.Z.S.; S.S.C.S., F.E.Z.C., S.E.A.C., C.E.A.G., J.O.S.C., A.I.L.V.,...

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