SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02956-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196518

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02956-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02956-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA -CIJ / SUPRESIÓN DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL / CONCEPTO PREVIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / ESTUDIO TÉCNICO DE RESTRUCUTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – Improcedencia

El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 15 del Decreto 036 de 2014, debía adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento; quiere decir entonces que, contario a lo expuesto por el recurrente, el Consejo Directivo si tenía la competencia para suprimir, incluso, el cargo del D. General, como quiera que está dentro de la planta de personal. no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un concepto favorable para la supresión de la planta de personal del ente demandado, como quiera que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación; aunado a ello, para la Sala, tal requisito es solo necesario cuando se requiera o implique de una apropiación presupuestal, como en efecto ocurrió con el Oficio del 23 de febrero de 2015, en donde el D. General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al D. de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia que si bien se había efectuado un ahorro anual en el presupuesto de aquél año debido a la disminución de 3 cargos, la provisión de los mismos no debería exceder del monto que se había apropiado en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Pero si en gracia de discusión no se admitiera el anterior argumento, es necesario hacer uso del segundo escenario, el cual es, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no le correspondía emitir conceptos puesto que ello era competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, así lo dio a conocer el D. General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al F. General de la Nación «miembro del Consejo Directivo del ente demandado» y trajo a colación ciertos apartes que resultaban ser relevantes, por ejemplo, cuando precisó que los únicos empleados que tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleos son aquellos que acrediten derechos de carrera administrativa, mientras que los que se encuentran en provisionalidad, así como lo de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados, como en efecto ocurrió.(…) Finalmente, en relación con el estudio técnico necesario para la modificación de la planta de personal, a juicio de la Sala, tampoco resultaba necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- lo puede realizar sin la necesidad de efectuar de éste. En efecto, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 20 de 2014, los servidores públicos del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se encuentran sometidos en materia de administración de personal y de carrera al régimen de personal de la F.ía General de la Nación En tal sentido, al tener estos servidores un régimen especial solo es procedente aplicar la Ley 909 de 2004 de manera supletoria, quiere decir, en caso de que la norma especial no indique nada al respecto. Bajo ese contexto, en principio, sería necesario efectuar un estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal como quiera que si bien el Decreto Ley 20 de 2014 estableció en su artículo 96 como causal de retiro del servicio, la supresión del empleo; resulta que no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los requisitos necesarios para las reformas de la planta de personal. Sin embargo, como el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014señaló que puede adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es dable concluir que no se requería de un requisito adicional, en razón a que la normativa especial no lo estableció y además porque tampoco remitió a otro tipo de requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL : LEY 1654 DE 2013 / LEY 036 DE 2014- ARTÍCULO 10

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA -CIJ– Naturaleza jurídica. Finalidad

El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 036 de 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, creó una institución universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la F.ía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior, entidad que tenía por objeto ejecutar, fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la F.ía General de la Nación y sus entidades adscritas, así como la formación y capacitación para los demás servidores públicos y particulares que lo requieran, previa autorización que para tal efecto requiera, según las normas legales y los estatutos

PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA / INTEPRETACIÓN ERRÓNEA /

Esta causal [La presunta infracción de las normas ] ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica», en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. (…) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ─pues la analiza o valora─ no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias, la primera, porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, la segunda, porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se quebranta la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde

SUPRESIÓN DEL CARGO – Causal de...

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