SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196546

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01024-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DE EMPLEADO PÚBLICO DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / IUS VARIANDI - Límites


Los empleos públicos de la Dirección General de Sanidad Militar pertenencen a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional; dicho esto, para el caso de esa dependencia es el Director General el funcionario delegado para ubicar o reubicar físicamente los empleos que pertenecen a ella. Tal reubicación, podrá hacerse observando la naturaleza de las funciones y el área donde se ubica el empleado. (…) el ius variandi es una facultad discrecional del empleador, pero no por ello, la aplicación de este principio implica que las decisiones que se tomen con base en él, se tornen arbitrarias y terminen vulnerando los derechos de los trabajadores, sin que esto cause ninguna consecuencia. Así las cosas, cuando el trabajador considere que con las medidas adoptadas por su empleador se perturbaron uno o varios derechos fundamentales, este tiene el deber de demostrar tal menoscabo, ya que la sola enunciación de la vulneración no es suficiente para que el juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador(…)como el traslado se realizó (i) bajo la premisa de la necesidad del servicio la cual se encuentra justificada en los oficios 0445/MDN-CGFM-CE-DISAN-DISOC-TH del 28 de abril de 2015 y MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-TH-999-1 del 5 de mayo de 2015; (ii) no se cambiaron las condiciones de salario y tiempo; (iii) el traslado solo fue de sede y no de ciudad; (iv) no se vulneraron las condiciones de dignidad laboral y justicia de la empleada y de sus menores hijos; (v) no se demostró la condición de madre cabeza de familia; y (vi) la situación de indefensión y vulnerabilidad alegada al momento de interponer la demanda desapareció, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.



FUENTE FORMAL: LEY 091 DE 2007 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)ción .


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01024-01(3211-19)


Actor: CLARA M.M.A.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Reubicación laboral de empleados que hacen

parte de la planta de personal de la Dirección

General de Sanidad Militar


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 20191 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. La demanda



La señora Clara Mónica Murcia Alvarado, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 y del Oficio 391506/MDN-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del mismo año, proferidos por el Director General de Sanidad Militar, mediante los cuales reubicó físicamente el empleo de S.M. en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 y resolvió un recurso de reposición.


A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se aplique de carácter permanente la Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 proferida por el Director General de Sanidad Militar, con la cual se ordenó reubicar provisionalmente a la demandante en el dispensario médico “G.E.M..


Igualmente, exigió por perjuicios materiales la suma equivalente a diez millones de pesos y por perjuicios morales la suma de cuarenta (40) SMLMV.


Finalmente, requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora Clara Mónica Murcia Alvarado fue nombrada mediante Resolución 0550 del 7 de mayo de 2013, en la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de S.M. en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7.


Sustentó la apoderada de la demandante, que desde el nombramiento de su prohijada esta fue asignada a prestar sus servicios profesionales en el dispensario médico G.E.M., el cual está ubicado en la calle 121 No. 6-37 de la ciudad de Bogotá. Explicó, que la actora vive con sus hijos menores en la calle 138 No. 75 – 75; insiste, en que ese domicilio es cercano al colegio de ellos y a su lugar de trabajo.


Adujo, que con la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 el Director General de Sanidad Militar decidió reubicar físicamente el empleo de S.M. en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 que ella ocupa, del dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía al dispensario médico Héroes de Sumapaz, este último ubicado al otro extremo de la ciudad, esto es, en la carrera 86 No. 53B – 80 sur en la localidad 7 de Bosa barrio Chicalá.


Alegó, que contra el acto administrativo que decidió el traslado se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Oficio 391506/MDN-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del 2015, sin que realmente se estudiaran los argumentos expuestos para oponerse a la orden de reubicación del empleo, vulnerando con ello las garantías laborales subjetivas y la condición de madre cabeza de familia.


Advierte, que las irregularidades presentadas vulneraron su derecho a la defensa, dejando a la actora en una situación de indefensión frente al perjuicio grave que se le causó a su familia. I., que a través de Oficio del 22 de julio de 2015 se le notificó personalmente a mi representada que debía prestar sus servicios en el dispensario médico Suroccidente “Héroes de Sumapaz”, razón por la que tuvo que obedecer la decisión de traslado, no sin antes, interponer una acción de tutela como mecanismo transitorio.


Con fallo del 6 de agosto de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria amparó el derecho de la señora C.M.M.A., ordenando su reubicación provisional en el dispensario médico G.E.M.. Resaltó, que mediante Resolución 2472 del 19 de agosto de 2015 el Director General de Sanidad Militar dio cumplimiento a la orden de tutela.


Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas se citan en la demanda:


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 53.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 44.

Sentencias T-247 de 2012 y C-184 de 2003


Señaló la apoderada de la parte actora2 que con la expedición de la Resolución 1839 del 1º de junio de 2015 y el Oficio 391506/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-15.2 del 14 de julio del mismo año, se vulneraron los derechos de los niños, los adolescentes y la unidad familiar como lo contemplan las normas internacionales, la Constitución Política y las leyes que otorgan protección especial a las familias en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, pues el traslado de la actora afectó gravemente la unidad familiar al no permitir que esta compartiera y atendiera a sus hijos, ya que tenía que realizar largos trayectos para movilizarse hasta su trabajo.


Precisó, que los organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protección especial de la familia y han resaltado que la sociedad y el Estado deben proporcionar a los niños, las niñas y los adolecentes una protección especial que les garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en virtud de su situación de vulnerabilidad.


Por último, argumentó que los actos administrativos demandados están viciados de falta de motivación en cuanto solo señalan que el traslado se realizó por necesidades del servicio, sin determinar de manera clara, precisa y cierta los motivos reales a la decisión.


2. Contestación de la demanda.


La parte demandada no contestó el libelo demandatorio3.


3. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el fallo del 14 de febrero de 20194, negó las pretensiones de la demanda.


Sostuvo el Tribunal, que del análisis del acervo probatorio en relación con el marco normativo se tiene que la señora Clara Mónica Murcia Alvarado quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en la Dirección General de Sanidad Militar, se le trasladó físicamente de su puesto de trabajo, es decir, del dispensario médico G.E.M. la dispensario Héroes de Sumapaz, centros de salud ambos ubicados en la ciudad de Bogotá. Así mismo, se encuentra acreditado que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007 las plantas de personal de las entidades del sector defensa entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar son globales.


Argumentó, que en virtud del recuento jurisprudencial la Sala considera que tratándose de una entidad con planta global como ocurre en este caso, el empleador tiene amplias facultades para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, por cuanto debe cumplirse la misión institucional sobre los intereses particulares.


Para finalizar, el a quo afirmó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad “…ya que: i) están conformes al ordenamiento jurídico particularmente a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 91 de 2007; ii) las diversas interpretaciones jurisprudenciales...

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