SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196572

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01310-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Regulación legal / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos


[A]l momento de la desvinculación del señor S.R., el 31 de mayo de 2013, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004). Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144). (…) Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Comoquiera que el señor S.R. fue desvinculado por solicitud propia, tal como consta en la Hoja de Servicios 88213897 del 8 de julio de 2013 y en la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013, debía contar 20 años de servicio como mínimo. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 20 años, 8 meses y 8 días.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 95 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, toda vez que el demandante intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01310-01(2857-18)


Actor: A.A.S.R.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —CASUR—




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento asignación de retiro


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.A.S.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a (i) que se apliquen las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y (ii) que se declare la nulidad del Oficio 14522-GAG-SDP del 18 de agosto de 2015, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la accionada a que le reconozca y pague la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2013, en porcentaje del 75 % del salario básico de un intendente jefe, con los factores salariales previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; ii) ordenar la indexación de los valores que correspondan, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA; y iii) condenar en costas y agencia en derecho a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor A.A.S.R. ingresó a la Policía Nacional como alumno aspirante al Nivel Ejecutivo el 19 de enero de 1994.


ii) Al superar sus estudios en la Escuela de Formación fue dado de alta como Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1994.


iii) Por medio de la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013 el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio, por solicitud propia.


iv) Computó un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 13 días.


v) El 21 de julio de 2015, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo correspondiente.


vi) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio acusado, dio respuesta negativa a la petición.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron el artículo 220 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:



i) De acuerdo con el citado precepto constitucional los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo en que lo determine la ley. En el mismo sentido, por medio de la Ley 4 de 1992 se dispuso de una seguridad jurídica para los servidores públicos, respecto de sus derechos y garantías.


ii) En consonancia con las normas citadas el actor tiene derecho al reconocimiento, reajuste, liquidación y pago de la asignación de retiro en el grado de intendente jefe, con los factores salariales del Decreto 1091 de 1995, con intereses e indexación, ya que, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la norma que lo cobija por el principio de buena fe y confianza legítima, la cual exige como requisito para acceder a dicha prestación un tiempo de servicio de 15 años, los cuales cumplió aquel.


iii) La entidad no puede regular la situación del demandante frente al precepto del Decreto 4433 de 2004, toda vez que esta disposición fue declarada nula y se debe aplicar al personal incorporado después del 1 de enero de 2005, al igual que el Decreto 1858 de 2012. En consecuencia, las normas sobre derechos prestacionales contenidas en los referidos decretos no rigen para el personal vinculado a la institución con anterioridad a su expedición.


1.2. Contestación de la demanda


La accionada no presentó escrito de contestación, como consta en la sentencia.1


1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2


i) De acuerdo con la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la situación del demandante se rige por las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, en consideración a que su vinculación a dicho nivel se dio directamente y...

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