SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196575

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01006-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRECRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial

Para la subsección es claro que en el sub examine, el señor E.D. sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, no por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque, como anotó en su recurso, causó el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel territorial según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 ejusdem. En efecto, está demostrado que el libelista adquirió la edad de 55 años el 2 de marzo de 1992 y los 20 años de servicio los cumplió en el mes de diciembre de 1994, de modo que su pensión se debió reconocer con el 75% del promedio del salario sobre el cual cotizó en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y no como lo ordenó la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, al considerar que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, liquidar la pensión con el tiempo que le hacía falta y con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se ajuste su pensión con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, no resulta procedente la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo, puesto que únicamente deben computarse aquellos sobre los cuales cotizó según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. En el expediente se acreditó que el señor E.D. devengó en el último año de servicio: asignación básica, alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo festivo diurno, recargo ordinario nocturno, recargo festivo nocturno, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y salario de vacaciones. En ese sentido, la pensión del demandante debía computarse, en principio, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad y los “recargos”. (…). La Sala encuentra que la pensión fue reconocida mediante Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, esto es, al día siguiente de su retiro definitivo como bombero del distrito de Bogotá. De igual forma, que por Resolución 0549 del 4 de mayo de 1998 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional. Posteriormente, el libelista presentó una nueva solicitud de reajuste pensional el 18 de enero de 2013, la cual fue resuelta mediante el Oficio 2013EE4168 del 29 de abril de 2013 que negó la petición. Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2017 según acta individual de reparto obrante a folio 24 del expediente. En ese orden de ideas, se advierte configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias a que haya lugar, causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2014, al haber transcurrido más de 3 años entre la última reclamación ante la administración y la presentación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandada, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01006-01(3464-19)

Actor: G.E.D.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES

Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Causación de la prestación en vigencia de la Ley 33 de 1985. Inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Factores computables.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

SE-18-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor G.E.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación; así como la nulidad total de la Resolución 0549 del 4 de mayo de 1998 y el Oficio 2013EE4168O del 29 de abril de 2013, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en forma retroactiva a partir del 12 de diciembre de 1996, debidamente indexada con base en el IPC

  1. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y a las costas del proceso

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor G.E.D. laboró como servidor público por más de 22 años y se retiró de forma definitiva el 11 de diciembre de 1996.

  1. Para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 55 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El 27 de agosto de 1997 solicitó ante el Favidi (hoy Foncep) el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

  1. Mediante la Resolución 0284 del 10 de marzo de 1998 le fue reconocida la pensión en cuantía de $469.781 pesos, a partir del 12 de diciembre de 1996, con base en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero con el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.

  1. El 18 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada a través del Oficio 2013EE4168 del 10 de abril de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas...

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