SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196637

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

FUENTE DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO

En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad que se abre paso es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. (…) Se trata, entonces, de un título de imputación que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que se proyectan negativamente en el patrimonio de los administrados, bajo la connotación de daños antijurídicos y que en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. (…) La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. Exp. 10.392. C.J.M.C.B.. Las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la S. en Sentencia del 13 de diciembre de 2005, Exp. 24.671. C.A.H.E., y del 10 de marzo de 2010. Exp. 26.346, C.M.F.G..

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA

En el presente caso, observa la S. que la parte actora reclama la causación de un daño especial derivado de las cargas excesivas que en su sentir padeció frente al desarrollo, ejecución y conclusión del proyecto residencial que adelantaba. En tratándose de un daño especial directamente asociado con el derecho a la propiedad privada y sus atributos -pues alega la demandante la imposibilidad de disponer de su bien inmueble en correspondencia con el objeto de compra y con sus expectativas de explotación económica-, es necesario acudir a unas precisiones en torno al marco constitucional que determina la garantía de la propiedad privada, sus funciones y fines, el cual, a no dudarlo, marcará los linderos para el análisis de la existencia en el sub examine de un daño especial que cumpla con los presupuestos de ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben afrontar los ciudadanos en razón a la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado. (…) Las anteriores menciones al derecho de propiedad en dos regímenes constitucionales diversos [Constitución Política de 1886 y 1991, son traídas en esta decisión, no para hacer un juicio de identidad en cuanto a tales regímenes, lo que sin duda sería desacertado, sino para reflexionar sobre la larga tradición que tal derecho ha tenido en el contexto del régimen fundante del Estado Colombiano, al punto de ser reconocido como derecho subjetivo, al que le asisten los atributos propios de su núcleo esencial (usar, gozar, explotar y disponer) pero que en tanto debe coexistir con los derechos de los demás asociados y la colectividad -y aún por variadas condiciones propias de la naturaleza de ese derecho y las finalidades propias del Estado-, se encuentra sometido a las limitaciones y restricciones derivadas de su misma naturaleza y su función social, ecológica y ambiental, para hacerlo compatible con los fines que el constituyente ha encomendado al Estado y sus autoridades. (…) En ese orden, la realización de los derechos e intereses colectivos se acompasa con la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos, de manera que a la vez que se protegen los valores esenciales que afectan a la comunidad, los derechos individuales están llamados a realizarse en un perfecto ejercicio sincrónico de intereses. (…) En tal contexto, vale la pena precisar que, tratándose de bienes inmuebles, sobre ellos se deben reconocer las reglas para sus usos y explotación, todo a partir también de enunciados constitucionales que ratifican su función social y ecológica, atendiendo a la ordenación del territorio y, en particular, a la reglamentación de los usos del suelo, aspectos sobre los cuales la Constitución y las leyes han fijado una competencia concreta en cabeza de las entidades territoriales para definirlos .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 20 de abril de 2016. M.G.E.M.M. y Sentencia T-422 de 1993. M.E.C.M.. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006. M.R.E.G..

CARGAS PÚBLICAS / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESERVA FORESTAL PROTECTORA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ

[U]no de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe los derechos, entre ellos, el derecho a la propiedad privada, lo constituyen las reservas forestales protectoras. De todas maneras, y partiendo del contexto referido sobre el establecimiento de una función social y ecológica de la propiedad, se tiene que las limitaciones o restricciones que se impongan en virtud de la definición de zonas de reserva forestal protectora, si bien constituyen limitaciones intensas de los derechos de los propietarios, como lo ha indicado la Corte Constitucional, no implican un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien. (…) Así, en un estado social de derecho, los derechos tienen límites y cargas, y si ellos se activan, no son restricciones, sino forma de ejercicio, por lo que para efectos de acreditar la excepcionalidad de una carga, generadora de un daño y la antijuridicidad del mismo, en cada caso se deberá demostrar la supresión o desaparición de un elemento que originariamente no estaba llamado a desaparecer o estar condicionado por la función ecológica y social de la propiedad. De esta manera, si frente a la propiedad privada el titular del derecho de dominio tiene las potestades de usar, disfrutar y abusar, lo que comporta, por ejemplo el derecho de adelantar la explotación económica de un predio, le corresponderá acreditar que la decisión administrativa, fue excesiva, especial o singular, que supera las condiciones naturales definidas en la función social y ecológica inherente a la propiedad, reconocida en la Constitución y las leyes, o que trasgrede un derecho adquirido. (…) Con fundamento en lo anterior, también resulta pertinente recordar que, de manera general, el Estado, sujeto a los regímenes legales respectivos, y con miras al logro de los fines de la intervención económica y social, se encuentra autorizado para afectar el derecho de propiedad, lo que implica aún la posibilidad de tener que indemnizar y compensar a quien se vea afectado en sus derechos, por lo que ante hipótesis en las que por razón de un actuar suyo tal afectación no esté acompañada de la correspondiente retribución, indemnización o del elemento compensatorio que proceda, estará a cargo del juez contencioso el estudio y la definición de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Las anteriores líneas, sin duda insuficientes para explicar tan importante temática constitucional, llevan a precisar que la adopción de medidas que afecten un bien particular no implican, per se,...

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