SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196725

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00461-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PENSIÓN GRACIA DE DOCENTE ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / DOCENTE DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD DE BOGOTÁ IDIPRON / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA – Finalidad


Es primordial resaltar que IDIPRON se encuentra adscrito a la secretaría de integración social del distrito capital, y como es una entidad descentralizada del orden distrital, por lo que las funciones desarrolladas no obedecen a la rama docente, y por tanto, su planta del personal es ajena a la función educativa. (…). Contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. En ese orden de ideas, la S. encuentra total fundamento al reparo formulado a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios de la accionante iniciado entre del 1º de agosto de 1979 al 14 de enero de 1981, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, concerniente al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años. (…). A diferencia de lo considerado por el a quo y el concepto rendido por el Ministerio Público, en juicio de la S., la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso laborado en IDIPRON, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que laboran al servicio de entes descentralizados por servicios, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, radicación: 1042-15.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00461-01(2680-13)


Actor: E.M.M.P.E.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – actividad docente respecto del sector descentralizado – IDIPRON.


Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

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Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora E.M.M. Posada, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 021052 de 19 de diciembre de 2011, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación2, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 032869 de 14 de febrero de 2012, signada por la misma autoridad que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la consolidación de estatus pensional; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 188, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1 Señala que nació el 2 de julio de 1959, y prestó servicios en calidad de docente en el instituto distrital para la protección de la niñez y la juventud-IDIPRON-3 desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 14 de enero de 1981 como provisional en el cargo de profesora auxiliar de música; posteriormente laboró en la secretaría de educación de Bogotá desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011, y acumuló más de 20 años de servicio.


3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de julio de 2011, la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada por el ente previsional que la demandante no contaba con 20 años de servicio en la docencia de carácter territorial o nacionalizado, y que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, pues lo tiempos laborados entre el 22 de enero de 1990 al 11 de diciembre de 2009 fueron del orden nacional.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos , , , 13, 25, 48, 53, y 228 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; y, 37 de 1933.


5. Indicó que el IDIPRON contrario a lo sostenido por el ente previsional, es un establecimiento de educación formal de acuerdo a la definición dada en el artículo 10º de la Ley 115 de 1994, como «[…] aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», y por ende el instituto reúne los requisitos, pues es una institución aprobada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 09555 de 11 de agosto de 1987, que cumple la secuencia regular de ciclos lectivos como primaria, núcleo común, básica secundaria y media vocacional, y está sujeto a programas curriculares progresivos tal como evaluación, rendimiento académico y aprendizaje del alumno que permiten llegar a una evaluación final para obtener la aprobación de los estudios y cursar los siguientes grados de básica secundaria, y posteriormente educación media vocacional.


Contestación de la demanda.


6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión gracia pues los tiempos de servicio fueron laborados en el orden nacional y al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada en la docencia oficial.


La sentencia de primera instancia.


7. El a quo, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.


8. Al respecto consideró que la accionante incumplió con el requisito del tiempo de servicio por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado, pues de lo señalado en la certificación emitida por la subdirectora técnica de desarrollo humano del IDIPRON de 28 de febrero de 2011, prestó su servicio desde el 1º de agosto de 1979 al 1981, en el nivel distrital, no obstante el periodo posterior desde 1989 en adelante, tal como se muestra en los certificados de historia laboral y salarial emitidos por el jefe de Oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá el 5 de abril de 2011, se indicó que la demandante laboró bajo una vinculación nacional, vinculación que no es válida para acceder a la prestación pensional, apoyándose en el criterio jurisprudencial de S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 1997 Exp. S-699 C.N.P., en la cual se indicó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor del docente nacional.


Recurso de apelación.


9. La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia e insiste en la los argumentos de la demanda y afirma que en oficio proveniente del Ministerio de Educación Nacional de 6 de marzo de 2011, se señala que no se encontró registro alguno a nombre de la actora que indique que laboró para dicha entidad, y agregó que ella laboró en entre 1989 a 2011 en...

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