SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196736

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2008-00511-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / PARTE DEMANDANTE / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 136 del C.C.A. establece que la acción de reparación directa <>. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la diligencia de secuestro se realizó […] y los demandantes no formularon oposición alguna ni presentaron posteriormente incidente de desembargo en calidad de poseedores […]. [E]l término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 18 de octubre de 1999. El demandante podía presentar la acción hasta el 18 de octubre de 2001, por lo que al presentarla el 7 de octubre de 2008 lo hizo fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P.M.N.V.R. (e).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSAS DEL DAÑO / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN

Contrario a lo afirmado por los apelantes, la causa del daño no fue la diligencia de entrega del inmueble luego de haber sido rematado. Esta diligencia se surte entre el secuestre y el rematante, razón por la cual ese hecho no puede ser tomado para contabilizar la caducidad. Los demandantes fueron privados de su posesión en la diligencia de secuestro; por ello, si la actuación de los agentes estatales generadora del daño cuya indemnización se reclama es esa, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la citada diligencia.

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / PARTE DEMANDANTE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, ya que a partir de esa fecha los demandantes fueron privados de su posesión, y ese es el daño cuya indemnización se reclama en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00511-01(44244)

Actor: L.S.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El término se contabiliza desde el secuestro del inmueble, porque fue esta la actuación que causó el daño.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 7 de octubre de 2008[1] L.S.T. y sus hijos (en adelante los demandantes), presentaron demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la calle 25 sur No. 46-03 de Villavicencio y despojar “injusta y arbitrariamente” a los demandantes de la posesión que ejercían sobre el mismo. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< 1.1.- Que se declare a los demandados solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables (…) por la falla del servicio en que éstos incurrieron tanto por error judicial como por errores en la administración de justicia por haber sido despojados injusta y arbitrariamente tanto la actora L.S.T. como los herederos del señor C.B. (…) del inmueble (…) identificado en la presente demanda, y lo cual fue producto de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso 84003-3559, ejecutivo surtido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración (…) se condene a las entidades accionadas a ordenar la devolución del inmueble (…) o en su defecto a pagar a los demandantes, a título de PERJUICIOS MATERIALES, daño emergente, la suma de $251.720.000 lo cual equivale al avalúo comercial del predio (…) que se aporta a la presente, más la construcción de la casa o el valor de la casa construida, la cual se calcula en un promedio de $40.000.000 (…) por ser un bien demolido y destruido solicito se tome como valor el promedio del valor de un inmueble similar del sector, para un subtotal de $291.720.000, monto a repartir la mitad para la señora L.S.T. y la otra mitad a dividir por partes iguales entre todos los hijos (…) herederos del señor BELTRÁN (…) o la suma mayor que se pruebe.

1.3.- Que se condene a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicios como lucro cesante, por haber sido despojados de su terreno el valor comercial del inmueble para el momento de la sentencia descontando las sumas calculadas en el acápite anterior, o en su defecto que se tenga como perjuicios (…) el valor del inmueble más los intereses comerciales mes a mes hasta el momento de la sentencia o la suma mayor que pueda probarse.

1.4.- Que se condene a pagar en favor de los demandantes la suma equivalente al canon de arrendamiento, que ha tenido que pagar la familia despojada de su inmueble desde el 6 de octubre del (…) 2006, calculado en la suma de $500.000 mensuales o la mayor suma que lograre probarse, hasta la fecha de la devolución del inmueble y construcción de la casa de habitación. Estos montos se distribuirán la mitad para la señora L.S.T. y la otra mitad a repartir entre (…) los demás herederos.

1.5.- Que se condene al demandado a pagar en favor de (…) L.S.T. la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de la sentencia (…) como indemnización de perjuicios morales ocasionados por haber sido (…) despojada del inmueble.

1.6.- Que se condene al demandado a pagar en favor de C.B.S., la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de la sentencia (…) como indemnización de perjuicios morales ocasionados en su calidad de heredero de (…) C.B.J., por haber sido (…) despojado de su derecho sucesoral sobre la cuota parte que (…) le correspondía (…) en el inmueble referido (…)

La misma pretensión se repite respecto de LUIS EDUARDO, L.M., D., M., C.E., S.Y. y W.A.B. SIERRA.

(…) 1.14.- Que se ordene el pago de intereses comerciales durante los...

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