SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196783

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05938-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 12 diciembre de 2019

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.[…] [N]o es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de técnico grado 26, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo. Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. […] [L]a demandante tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición.

CONDENA EN COSTAS

[E]n atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: G.V.H.

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05938-01(4099-19)

Actor: D.M.C.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

I. ASUNTO

  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda[1].

  1. La señora D.M.C.Á., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar

2.1.1 Pretensiones.

  1. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

(i) Resolución 4314 de 15 de noviembre de 2013, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, conforme a los Decretos 1214 de 1990, 1020 y 1029 de 2013.

(ii) Oficios 411700/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 28 de abril y 417291/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2 de agosto de 2016, proferidos por el Director General de Sanidad Militar, que le negaron la reliquidación de la asignación básica mensual y, por ende, de la pensión de jubilación. Última prestación económica que, en sentir del aludido funcionario, debe ser revisada de fondo por el Grupo de Prestaciones Sociales.

(iii) Oficio OFl16-59256 MDNSGADAGPSAP de 2 de agosto de 2016, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 y la inclusión de todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa reliquidar su pensión de jubilación, con (i) la modificación de la base salarial para atender las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; y (ii) la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2.1.2 Hechos.

  1. La accionante relató que (i) entró a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, el 1º de diciembre de 1993; (ii) luego, se vinculó a la Fuerza Aérea en el empleo grado D3, el 18 de julio de 1994 [OAP No. 1-014, artículo 302]; (iii) después, fue designada en los cargos de ayudante de oficina, código 5155, grado 07 y auxiliar administrativo, código 5120, grado 12 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea, el 1º de marzo de 1996 y el 9 de...

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