SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196809

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00772-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. […] [S]i bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] De conformidad con los artículos 46 y 47 (…) tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma antes de la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, establecía: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)». Es decir, para el 9 de enero de 2000, fecha en la que falleció el señor (…) se encontraba vigente la disposición en comento, con la referida redacción, es decir, que el cónyuge o compañera permanente debía demostrar que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. […] [S]e debe tener en cuenta la norma vigente al momento del deceso del causante. En ese sentido, las modificaciones posteriores que aumenten los requisitos para acceder a la prestación social no le son aplicables al caso concreto. […] [E]l derecho a la pensión no prescribe. Luego, es necesario poner de presente que una persona que no haya reclamado la prestación desde el momento en el que tiene derecho puede solicitarlo posteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00772-01(5013-19)

Actor: K.M.M.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de junio de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

K.M.M., por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 261 de 9 de mayo de 2000 expedida por el director general del Hospital Militar Central por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional.

- Oficio 4567 de 16 de junio de 2016, proferido por la jefe de la oficina asesora del sector defensa, por medio del cual se negó una solicitud de sustitución pensional.

- Oficio 5978 de 1 de agosto de 2016, proferido por la jefe de la oficina asesora del sector defensa, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la sustitución de la pensión a favor de K.M.M., en calidad de compañera permanente supérstite de J.J.U.B.; así mismo, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[1]

A J.J.U.B. le fue reconocida una pensión por parte del Hospital Militar Central a través de la resolución 0732 de 3 de diciembre de 1999.

La señora M. contrajo matrimonio católico con el señor J.J.U.B. el 9 de septiembre de 1989.

Dentro del referido matrimonio nacieron cuatro hijos.

Posteriormente, a través de la sentencia de 12 de marzo de 1997, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidó la sociedad conyugal existente.

A pesar de esto, la señora M. y el señor U.B. continuaron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el deceso del mencionado señor, el cual se produjo el 9 de enero de 2000.

Por medio de la Resolución 261 de 9 de mayo de 2000, el Hospital Militar Central reconoció la sustitución de la pensión del señor U. a los menores S.J., M.C., P.J. y J.J.U.M..

En el mismo acto administrativo se declaró que la señora M. no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución de la pensión.

Por medio de la sentencia de 12 de mayo de 2015, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró que existió una unión marital de hecho entre la señora M. y el señor U.B., que se consolidó entre el 13 de marzo de 1997 y el 9 de enero de 2000.

Como consecuencia de ello, la señora M. solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente supérstite del señor U.B., solicitud que fue negada a través de los actos demandados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[2]

En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas:

- Constitución Política: artículos 48, 53.

- Ley 100 de 1993: artículos 47.

En el concepto de violación, se señaló que la entidad demandada negó la prestación social cuando no había lugar a ello, pues la señora M. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, indicó que en la sentencia C – 230 de 1998 se señaló que el derecho pensional es imprescriptible.

2.4. Contestación de la demanda[3]

El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda ya que la convivencia con el causante cesó, tal como consta en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; prescripción y genérica.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial[4]

En el curso de la audiencia inicial se determinó que no habría pronunciamiento en relación con la excepción de inexistencia de la obligación pues tiene que ver con el fondo del asunto.

Por otra parte, indicó que la excepción de prescripción, dependía de la prosperidad de las pretensiones, motivo por el cual solo se pronunciaría al respecto en caso de que se advirtiera que le asiste el derecho a la señora M..

En relación con las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; buena fe señaló que no tienen el carácter de previas pues se trata de argumentos de defensa, motivo por el cual serían resueltos en la sentencia.

Por otra parte, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Se trata de determinar si ¿La señora...

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