SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04456-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196837

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04456-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04456-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVICOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y M UNICIPALES

La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993. […] [E]l servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

DESTINATARIOS DEL DECRETO 546 DE 1971 / EJERCICIO DE MINISTERIO PÚBLICO EN PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES

El Decreto 546 de 1971 distingue como sus destinatarios, dos sectores diferentes. El primero, la Rama Judicial, que corresponde a una de las tres ramas del poder público, y que a su vez abarca las distintas entidades que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración y, también, la Fiscalía General de Nación. El segundo sector, es el Ministerio Público, el cual según lo define el artículo 118 de la Constitución Política, lo ejerce el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y los personeros municipales y/o distritales, correspondiéndole la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. […] [E]sta Corporación en sentencia del 19 de enero de 2015, explicó que es inadecuado considerar que los funcionarios que laboran al servicio de las personerías municipales y/o distritales son funcionarios del Ministerio Público para efectos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que no pertenecen a la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04456-01(4707-16)

Actor: IDANIO G.P.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: APLICACIÓN DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. EMPLEADOS DE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por el accionante el 22 de agosto de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

El señor I.G.P.M., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

- La nulidad parcial de la Resolución 09195 de 13 de marzo de 2012 que le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 5 de agosto de 2011, en cuantía de $3.303.935 y desde el 1 de enero de 2012 en un monto equivalente a $3.427.172.

- La nulidad total del acto ficto negativo que se originó con ocasión de la no respuesta de la accionada a la petición presentada por el demandante el 22 de agosto de 2012.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó como empleado de la Personería de B.D.

Adicionalmente, requirió que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo que se le ha cancelado por concepto de pensión y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso. Pidió la indexación de las sumas adeudadas; que se condene en costas a la parte accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 (incisos 2 y 3) y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor I.G.P.M. es beneficiario del régimen de transición porque nació el 25 de marzo de 1954, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 30 de junio de 1995, tenía la edad de 41 años y estaba vinculado como agente del Ministerio Público en la Personería Distrital. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971.

Mediante la Resolución 09195 de 13 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión a partir del 5 de agosto de 2011 por el monto de $3.303.935 y desde el 1 de enero de 2012 en cuantía de $3.427.172.

Indicó que su último cargo fue el...

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