SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196848

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01824-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados en los diez últimos años de servicio / RELIQUIDACIÓN - Improcedente

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La S. precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora O.E.B.E., bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo peticiona la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Exp. 4083-17CE-SUJ-S2-021-20. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01824-01(4078-18)

Actor: O.E.B.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018[1]. LEY 33 DE 1985. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por O.E.B.E. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

O.E.B.E., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 67361 del 20 de octubre de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y revocó la Resolución GNR 351240 del 11 de diciembre de 2013, a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por no reunir los requisitos ley para acceder a la prestación. Como consecuencia de ello, ordenó en virtud del acto administrativo acusado, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez con base en el salario percibido en los últimos 10 años de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez y su retroactivo, a partir del 1 de febrero de 2015, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del valor mensual devengado en el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015.

De igual forma, solicitó el reconocimiento a favor de la demandante del pago de las diferencias dinerarias causadas entre la pensión mensual vitalicia de vejez que se le otorgó a través de la Resolución VPB 67361 del 20 de octubre de 2015, y que actualmente se le paga y la que debe pagarle con la correcta liquidación que se pretende, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia. También peticionó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados desde el 1 de febrero de 2015, fecha en que la demandante adquirió el derecho a disfrutar de la pensión y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia, y que las sumas resultantes de las diversas condenas sean reajustadas, conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 43 – 60) en síntesis, son los siguientes:

Mediante la Resolución VPB 67361 del 20 de octubre de 2015, Colpensiones, revocó la Resolución GNR 351240 del 11 de diciembre de 2013 a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la demandante, en cuantía equivalente a $8.757.968, a partir del 1 de febrero de 2015, aplicando en su liquidación el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotización durante los últimos 10 años de servicio, según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la norma y el procedimiento a aplicar es el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Por solicitud radicada el 28 de diciembre de 2015, la demandante peticionó a Colpensiones, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez y su correspondiente retroactivo, sin que hasta la fecha se haya notificado decisión alguna.

Refirió que la demandante reúne todos los requisitos necesarios para que la pensión mensual de vejez sea liquidada bajo la Ley 33 de 16985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición, por cumplir a cabalidad con los presupuestos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 1 de agosto de 1955, entonces para el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.

Sostuvo que la demandante laboró por más de 30 años, y que para la fecha de expedición dl Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 20 años, 6 meses y 25 días de servicios, por lo que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio ibidem, le da derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Afirmó estar probado que el salario devengado durante el último año de servicio, es decir, entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015, fue el equivalente a $16.752.029; y que le fue aceptada la renuncia al cargo de Ministro Plenipotenciario de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Australia, a través del Decreto 2645 del 17 de diciembre de 2014, a partir del 1 de febrero de 2015, motivo por el cual le corresponde una pensión equivalente a $12.564.021,75...

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