SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196849

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06076-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FALLO EXTRAPETITA – No Se configura cuando el juez para el reconocimiento pensional aplica una norma diferente a la invocada en la demanda / PRINCIPIO DE CONGURENCIA – No vulneración

La providencia apelada no configura una decisión extra petita cuando el juez que conoce un asunto laboral acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional con base en el acervo probatorio, así aquella no haya sido invocada en la demanda, no puede predicarse que tal sentencia constituye un fallo extra petita o que con ella se vulnera el principio de congruencia (…) la Sala observa que a pesar de que en primera instancia se concedió el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 707 de 2003), tal decisión, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral del demandante, al concluir que era acreedor del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidor público (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 10 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 25

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO - Configuración

En relación con el argumento de la apelación de la entidad recurrente en el sentido de que al darse aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, circunstancia que discrepa con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación, la Sala de Decisión encuentra que aquél carece de fundamento toda vez que dicha tesis de la alzada es extraña al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo.Bajo dicho entendido, se advierte que sobre este punto opera la apelación fallida, pues si bien esta figura no se encuentra codificada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06076-01(3888-19)

Actor: ESAÚ TORRES ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento de pensión vejez. Régimen General de Seguridad Social. Principio de congruencia. Fallo extra petita.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-102-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.T.R.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones principales (folios 183 a 184)

1. Declarar la configuración y posterior nulidad de los actos administrativos fictos negativos, resultantes de las peticiones presentadas ante Colpensiones el 3 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, el consecuente reajuste de la pensión, el pago de los dineros retroactivos, así como los demás beneficios consagrados en la ley, a favor del demandante.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 166200 del 2 de julio de 2013, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de vejez al libelista, GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y VPB del 30 de julio de 2014 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar al señor E.T.R. «pensión de vejez y/o jubilación» acorde con lo regulado en los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978, 691 de 1994, 1158 de 1994 y demás normas concordantes, que rigen el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

4. Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.

5. Reajustar la pensión anualmente en los porcentajes respectivos y hasta la fecha que ponga fin al presente proceso, así como la indexación de los valores reconocidos.

6. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias (folios 184 a 185)

1. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar al señor E.T.R. «pensión de vejez o jubilación» de conformidad con lo regulado en los Decretos 1835 de 1994, 691 de 1994, las Leyes 860 de 2003 (adicionada por la Ley 1223 de 2008), 33 de 1985 y demás normativa concordante, la que resulte más favorable.

2. Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Efectuar los ajustes de ley, así como la respectiva indexación.

3. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (folios 185 a 188)

1. El señor E.T.R. nació el 2 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios al Estado por más de 31 años de «forma exclusiva en la Rama Judicial» de la siguiente manera:

i) Entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981 en el Municipio de Quipile, Cundinamarca, como citador y escribiente.

ii) Del 20 de enero al 5 de junio de 1982 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de delegado del registrador 5140-06.

iii) Desde el 18 de abril hasta el 2 de junio de 1983, y del 16 de agosto al 8 de septiembre de 1983, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, en calidad de escribiente encargado.

iv) Entre el 16 de marzo de 1984 y el 30 de junio de 1993, en la Rama Judicial.

v) «Del 30 de junio de 1993» a la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando varios cargos.

2. Las cotizaciones a pensión, se efectuaron a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

3. Al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicio, por tanto, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la mencionada disposición.

4. En virtud de lo anterior, tiene derecho a percibir la pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR