SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196890

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04121-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN APLICABLE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – El vigente al momento del deceso / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Requisitos / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN MATERIA PENSIONAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

[E]l derecho pensional por muerte se causa desde la fecha en que ocurre el deceso, por lo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigor para ese momento. En ese sentido, en el presente asunto la disposición aplicable es la Ley 12 de 1975 , en consideración a que el deceso del señor R.E.G., ocurrió el 14 de septiembre de 1980. Además, de acuerdo a las previsiones del artículo 1 ibidem, exigía como requisito para acceder a la prestación de sobreviviente, haber cumplido 20 años de servicios, presupuesto que no se cumple en este caso, en cuanto el causante solo trabajó 13 años, 10 meses y 7 días, motivo por el cual no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación solicitada. Esta Subsección con relación a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ya se había referido en un caso análogo al presente, en el sentido de indicar que ha sido criterio reiterativo que “tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los empleados que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia”. Para ello, considero que “(…) si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada en la que el derecho se generó el 22 de junio de 1987 (fecha de la muerte del extinto guardián R.S.C., cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta.” NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación del régimen general sobre el especial en aplicación del principio de favorabilidad, pero siempre aplicando la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, M.P.R.V.Q., R. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). En cuanto a la retrospectividad de la ley aplicable a la materia pensional, en especial a la prestación periódica de sobrevivientes ver, Corte Constitucional, T-116 de 4 de marzo de 2016, Exp. T-5.189.408, M.P L.G.G.P.. Referente a la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad, para asuntos pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020, R.. 05001233300020150062701 (0691 – 2016), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 12 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-04121-01(2406-19)

Actor: B.Z. DE ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Pensión de sobrevivientes

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

B.Z. de E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 000570 del 12 de enero de 2016, RDP 010133 del 4 de marzo de 2016 y RDP 012405 del 17 de marzo de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en su condición de beneficiaria del señor R.E.G. (q.e.p.d.), y se resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor R.E.G., en su condición de beneficiaria; se ordene el pago retroactivo de las diferencias ajustándolas con base en el índice de Precios al Consumidor; se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 20 – 27):

El señor R.E.G. nació el 20 de julio de 1916, y falleció el 14 de septiembre de 1980. Contrajo matrimonio con la demandante, el 12 de enero de 1953, y desde entonces y hasta el momento de su muerte, convivieron bajo el mismo techo.

Afirmó que el señor E.G. (q.e.p.d.) laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 16 de enero de 1950 y el 3 de abril de 1950, y entre el 28 de enero de 1967 y el 14 de septiembre de 1980, para un total de 712 semanas; y refirió que se encontraba vinculado al servicio del Ministerio de Hacienda para la fecha de su muerte, se encontraba cotizando a CAJANAL.

El 28 de agosto de 2015, la demandante en su condición de beneficiaria, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge.

A través de la Resolución 000570 de 12 de enero de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no acreditó el tiempo mínimo de servicios contemplado en el Decreto 1848 de 1969. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según lo previsto en los artículos 46 y 47 ibidem. Mediante las Resoluciones RDP 010133 del 4 de marzo de 2016 y RDP 012405 del 17 de marzo de 2016, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; y, Decreto 1848 de 1969.

Con relación al concepto de violación, la parte demandante sostuvo que si bien es cierto para la fecha del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se abrió la posibilidad de acudir a sus disposiciones, en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 288. Por lo anterior, la mencionada norma, es aplicable a disposiciones a situaciones jurídicas consolidadas aun con anterioridad a su vigencia, siempre que resulte más favorable, en cuanto el causante dejó cotizadas las semanas mínimas requeridas por esta norma.

Pretende la aplicación del principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993, con relación a las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuanto el causante cotizó 51 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento y 712 semanas a lo largo de su vida laboral.

Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, señaló que la causación de estos, no se encuentra sujeto a...

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