SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196900

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00421-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor de liquidación pensional

A la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de remplazo del 75% indicado en la Ley 33 de 1985 y con el ingreso base de liquidación en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes y que se encuentren enlistados en la norma, y no como lo pretende la señora M.C. DE LA ROSA R., con el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio.(…) En ese orden de ideas, de acuerdo con la Resolución No. 06213 del 13 de diciembre de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante de acuerdo con la edad, tiempo y monto dispuesto en la Ley 71 de 1988 porque consideró tiempos públicos y privados, y la liquidó sobre el 75% del promedio de salarios cotizados en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, según lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 ibídem,. Al respecto, se evidencia que, aunque la entidad accionada no invocó la Ley 33 de 1985 sino la Ley 71 de 1988, se muestra evidente que dicha disposición exigía idénticos requisitos de edad, tiempo y monto, tratándose de mujeres: 55 años de edad, 20 años de servicio y 75%. En cuanto al IBL, el periodo que tuvo en cuenta la entidad demandada se ajustó a lo dispuesto en la sentencia de unificación citada considerando que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, 30 de junio de 1995, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional (7 de enero de 2009). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios. (…) en el expediente no obra medio de prueba alguno que acredite que la referida prima técnica constituye efectivamente factor salarial, pues de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, solo en este evento es posible tenerla en cuenta para la liquidación de la pensión del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00421-01(3929-17)

Actor: M.C. DE LA ROSA R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora M.C. DE LA ROSA R., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 197881 del 1 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

(ii). La nulidad de la Resolución No. VPB 13469 del 14 de agosto de 2014 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

Reconocer y ordenar el pago de su pensión con la totalidad de los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, para que su cuantía quede en $5.091.571.95 a partir del 19 de enero de 2011 según la siguiente liquidación:

«Factores

Sueldo 10-11 29.995.896.00

P. Técnica 10-11 11.998.356.00

P. Antigüedad 10-11 1.499.796.00

Bonif. X Servicios Anual 991.756.00

P. Navidad 10-11 6.516.181.00

P. Semestral 10-11 4.826.097.00

P. Vacaciones 10-11 4.361.124.00

Reconoc. X Permanencia 908.040.00

Total……. $61.097.246.00

Promedio $61.097.246.00/12 X 75%=$3.818.577.87 a partir del 20 de julio de 2011»

Actualizar monetariamente la condena de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Realizar los ajustes anuales de ley sobre la cuantía antes indicada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Pagar las nuevas sumas solicitadas.

Reconocer y pagar las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(vi). Condenar a la parte demandada en costas de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

(vii). Cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y de no hacerlo pagar los intereses moratorios conforme lo ordena dicha norma.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

La señora M.C. DE LA R.R. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos

(i). Nació el 7 de enero de 1954 y laboró en el sector público por más de 20 años.

(ii). Al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, encontrándose amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró al ser

(iii). Mediante Resolución No. 6213 del 13 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguro Social – ISS, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.844.978 a partir del 19 de julio de 2011.

(iv). El 20 de febrero de 2013, solicitó la reliquidación de la prestación social reconocida, sin embargo, COLPENSIONES la negó a través de Resolución No. GNR 197881 del 1 de agosto de 2013.

(v). Contra la decisión anterior presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 13469 del 14 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden legal: artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1043 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1160 de 1989; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Al...

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