SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196917

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00289-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / CONSORCIO / CAPACIDAD PARA CONTRATAR / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN

Para el recurrente, la ilegalidad del acto de adjudicación deviene del hecho de haber habilitado a un oferente que no cumplía con los requisitos jurídicos exigidos, en razón del objeto social de uno de sus integrantes. […] Para la Sala es claro que corresponde a la administración garantizar los derechos a la igualdad y a la libre concurrencia en los procesos de selección que adelante, de conformidad con lo ordenado en los artículos 13 y 333 Superiores. De acuerdo con esta última norma, la actividad económica y la iniciativa privada son libres y no pueden exigirse requisitos o permisos no previstos en la ley, que impidan la participación en los procesos de selección a los interesados, en igualdad de oportunidades, a quienes están en capacidad real de ofrecer lo que la administración demanda. Con todo, dicho principio no es absoluto, lo que implica que las limitaciones para participar deben tener un fundamento razonable y proporcional, tendiente a garantizar la idoneidad de los oferentes para efectos del contrato a celebrar. […] En el presente caso, estaba justificado, en principio, que la futura contratante exigiera que el objeto social de los oferentes fuera acorde con el objeto a contratar, en tanto de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo de aquello previsto en su objeto. […] [B]ajo el escenario con el que contaba la administración durante la licitación pública, existían elementos de juicio para afirmar que la sociedad mencionada, que hacía parte del Consorcio El Rosal, tenía dentro de su objeto actividades de construcción, acordes con el objeto a contratar. En consecuencia, en aplicación del principio de libertad de concurrencia, no era dable restringir el acceso del proponente a la licitación, cuando no existía certeza sobre la ausencia de capacidad para la ejecución del objeto a contratar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El asunto corresponde a esta jurisdicción en tanto interviene en el litigio una entidad estatal. A su vez, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia en tanto se trata de apelación de una sentencia dictada por un tribunal administrativo, que era competente, en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL

En lo que respecta a la oportunidad para accionar, el mismo artículo 87 dispone que los actos dictados antes de la celebración del contrato son demandables dentro de los 30 días siguientes a su notificación, comunicación o publicación, mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la oportunidad para pretender la anulación judicial del acto de adjudicación y el consecuencial restablecimiento del derecho precluía pasados 30 días desde la notificación del acto de adjudicación. En este caso, el acto fue proferido en audiencia pública el 10 de agosto de 2006, por lo que las partes quedaron notificadas en estrados y a partir del día siguiente inició a contabilizarse el plazo para demandarlo. Esa oportunidad vencía el 22 de septiembre de 2006, mientras que la demanda se radicó el 17 de junio de 2008 […], cuando ya había fenecido la oportunidad para que el proponente vencido reclamara la reparación económica derivada de la eventual anulación de dicho acto. Con todo, el mismo artículo 87 del Código Contencioso Administrativo autoriza que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. En eso términos, como el contrato se suscribió el 23 de agosto de 2006 […], a partir del día siguiente las partes contaban con dos años para pedir su nulidad absoluta, como consecuencia de la presunta ilegalidad de los actos previos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TRANSICIÓN DE LA LEY

[L]a Ley 1285 de 2010 […] hizo obligatoria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia de controversias contractuales. Aunque la Ley 640 de 2001 ya preveía la obligación de ese trámite prejudicial como requisito de procedibilidad, su aplicación estaba sujeta a la existencia del número de conciliadores que disponía el artículo 42 de esta última ley; en tal virtud, la aplicabilidad de la norma estaba sujeta a una condición que en la época de la presentación de la demanda no se había cumplido, por lo cual no resultaba aplicable dicho requisito al sub lite. Así las cosas, no era exigible ese requisito en el presente caso, como bien lo consideró el tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 1285 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00289-01(48151)

Actor: CONSTRUCTORA CANAAN S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL E INTEGRANTES DEL CONSORCIO EL ROSAL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[1], denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008 (fl. 29 vto, c. 1), la constructora Canaan S.A., integrante del Consorcio CANAAN EGL 2006, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y de los integrantes del consorcio El Rosal, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 3057 del 10 de agosto de 2006, por medio de la cual se adjudicó al CONSORCIO EL ROSAL, la licitación pública No. LP-SED-SPF-030-2006, cuyo objeto consistió en seleccionar en igualdad de oportunidades al proponente que ofrezca las mejores condiciones para contratar la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo a los planos y especificaciones entregadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO del proyecto: PROYECTO EL ROSAL DE LA LOCALIDAD DE R.U..

  1. Se decrete la nulidad del contrato de obra No. 101 de 2006, suscrito entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y el CONSORCIO EL ROSAL.

  1. Se declare patrimonialmente responsable a la entidad pública demandada de los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del CONSORCIO CANAAN EGL 2006 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 3057 del 10 de agosto de 2006 y de la suscripción del contrato No. 101 de 2006.

CONDENATORIAS

  1. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y de pérdida de oportunidad que se llegaren a demostrar dentro del proceso.

1.1. Materiales

1.1.1. Lucro cesante

Representado en el valor de la utilidad esperada por los integrantes del consorcio CANAAN EGL 2006 y derivada de la ejecución del contrato objeto de la licitación pública No. LP-SED-SPF-030-2006, es decir en la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($423.310.000), equivalentes al 5% del valor del costo directo, como la utilidad esperada por el proponente. Suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de la condena.

1.2. Extrapatrimoniales

1.2.1. Pérdida de oportunidad

Representados en la frustración a que se vieron sometidos los miembros integrantes del CONSORCIO CANAAN EGL...

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