SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196942

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02432-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. En ese sentido, acudir a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional del demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02432-01(5710-18)

Actor: H.L.L.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora H.L.L.M., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 376316 del 23 de octubre de 2014; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 271422 del 3 de septiembre de 2015 y VPB 682 del 7 de enero de 2016, por medio de las cuales, Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, debidamente indexados; (ii) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada; (iii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA; (iv) se condene en costas a la entidad.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora H.L.L.M. nació el 5 de mayo de 1959 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicio.

Cuenta que cotizó, para efectos pensionales, desde el mes de mayo de 1978 hasta el mes de julio de 2008, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, de esta fecha en adelante realizó aportes a Colpensiones.

Mediante la Resolución GNR 376316 del 23 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización, en cuantía de $2.719.424.

Por medio de la Resolución GNR 271422 del 3 de septiembre de 2015, Colpensiones modificó la anterior resolución, reliquidando la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 e incrementado el monto de la prestación a la suma de $3.131.380.

A través de la Resolución VPB 682 del 7 de enero de 2016, C. resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución inicial, en el que la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53 58 y 228.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Sostuvo que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional no le es aplicable, habida cuenta de que adquirió su derecho pensional con anterioridad a su expedición.

2. Contestación de la demanda

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Manifestó que para la liquidación de la pensión de la actora se dio aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, según el cual, el tiempo de servicio, tasa de reemplazo y edad corresponden al régimen anterior, mientras que el IBL es el previsto en la mencionada Ley 100.

Sostuvo que la sentencia de unificación SU - 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, dejó claro que los factores salariales a incluir son los indicados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

Como excepciones de fondo planteó las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[2].

Consideró que la entidad accionada aplicó acertadamente la Ley 71 de 1988, con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75% de los últimos 10 años de cotizaciones y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado con el IPC.

Por tanto, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones, pues se realizó una correcta interpretación del régimen normativo aplicable en transición y no se excluyó ninguno de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

5. El recurso de apelación

La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia[3].

Alegó que el Tribunal desconoció el precedente vertical en cuanto a la forma de aplicar el régimen de transición, pues este debe respetar el principio de inescindibilidad de la norma.

Manifestó que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no tiene de efectos erga omnes y, por tanto, no puede...

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