SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01061-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196945

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01061-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01061-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD


[L]os servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas , la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. (…) [A]l accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, (…) en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).» NOTA DE RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación e el régimen de transición, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989.


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Improcedente, su reconocimiento está supeditado a que se haga aporte aportes sobre ella


[E]l parágrafo 4º del artículo de la Ley 860 de 2003 estableció el ingreso base de cotización para el personal del D., al que se refieren los artículos y del Decreto 2646 de 1994, que estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos y del mencionado decreto. El porcentaje del 40% considerado para el ingreso base de cotización se incrementará al 50% a partir del 31 de diciembre del 2007. No obstante lo anterior, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, señalados anteriormente, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), por lo tanto, la inclusión de la prima de riesgo se encuentra supeditada a que el actor haya realizado aportes sobre ella, de lo cual no se evidencia prueba alguna. En ese orden de ideas, al no existir prueba de las cotizaciones del accionante sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial para tenerse en cuenta en el IBL, dado que no se permite la inclusión dentro del mismo de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes. En ese orden de ideas, al no existir prueba de las cotizaciones del accionante sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial para tenerse en cuenta en el IBL, dado que no se permite la inclusión dentro del mismo de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes.


FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2 / DECRETO 2646 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETOS 691DE 1994


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


[L]a jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2014-01061-02(2171-19)


Actor: C.A.T.P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 1




Asunto: Ingreso base de liquidación2 pensión de jubilación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.)3




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala4 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor C.A.T.P., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 55223 del 5 de diciembre de 2013, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales5 devengados durante el último año de servicios (1º de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2010), a partir del 1º de abril de 2010; ii) reajustar las diferencias que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se informa por parte del accionante que laboró por un tiempo superior a 20 años en el D. como detective, desde 20 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 2010.


5. Sostiene que a través de la Resolución UGM 21592 del 21 de diciembre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)6, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 9 años, 11 meses y 29 días (1º de septiembre de 1999 y el 30 de agosto de 2009), según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de septiembre de 2009 y en cuantía de $1.055.573; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 31 de marzo de 2010.


6. Manifiesta que el 3 de octubre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución 55223 del 5 de diciembre de 2013, suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de la entonces CAJANAL.


N.s vulneradas y concepto de violación


7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º de la Ley 4ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 147 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1835 de 1994 y 2527 de 2000.


8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del D., el cual se encuentra establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, entre otros, le asiste el derecho, de un lado, a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


9. Recuerda que a los empleados del extinto D., beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, caso del actor, se...

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