SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197045

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05021-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVES DEL D. / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / PRIMA DE RIESGO – Prueba de aporte sobre dicho factor


Los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establecidas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).»(…), de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, señalados anteriormente, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), por lo tanto, la inclusión de la prima de riesgo se encuentra supeditada a que el actor haya realizado aportes sobre ella, de lo cual no se evidencia prueba alguna. En ese orden de ideas, al no existir prueba de las cotizaciones del accionante sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial para tenerse en cuenta en el IBL, dado que no se permite la inclusión dentro del mismo de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado aportes.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de do mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05021-01(3562-17)


Actor: J.M.R.Q.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



Asunto: Ingreso base de liquidación (IBL)1 pensión de jubilación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.)2


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El J.M.R.Q., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución RDP 35853 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación.


- Resolución RDP 1252 del 16 de enero de 2015 y RDP 4631 del 4 de febrero de 2015, a través de las cuales la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP confirmó el acto inicial al desatarse los recurso de reposición y la apelación interpuestos contra este, respectivamente.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales4 devengados durante el último año de servicios (4 de agosto de 2010 y el 3 de agosto de 2011), a partir del 4 de agosto de 2011; ii) reajustar e indexar las diferencias que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se informa por parte del accionante, que nació el 20 de diciembre de 1964 y laboró por un tiempo superior a 24 años en el D., desde 14 de noviembre de 1986 al 3 de agosto de 2011.


5. Sostiene que a través de la Resolución UGM 40649 del 29 de marzo de 2012, el liquidador de CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de enero de 2008 y en cuantía de $1.015.561,40; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.


6. Manifiesta que el 6 de agosto de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la que fue negada por medio de la Resolución RDP 35853 del 26 de noviembre de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP; no obstante, la prestación se reliquidó por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a $1.634.936, a partir del 4 de agosto de 2011.


7. Informa que el 10 de diciembre de 2014, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 1252 del 16 de enero de 2015 y RDP 4631 del 4 de febrero de 2015, expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP, respectivamente, que confirmaron el acto inicial.


N.s vulneradas y concepto de violación


8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , , 13, 23, 25, 48 (inciso final) y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3º (inciso 3) de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 1047 de 1978.


9. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario del régimen especial para el personal operativo del D., le asiste el derecho, de un lado, a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


10. Por lo tanto, al haberse desempeñado por más de 20 años en el D. como detective especializado tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta el 75%, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, las primas de navidad, servicios, vacaciones, técnica y de riesgo, emolumentos percibidos durante el último año de servicio.


11. A su vez, recuerda que, según el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, la remuneración que recibe el trabajador no solo esta constituida por el sueldo mensual sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones.


Contestación de la demanda


12. El ente previsional demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, tal como lo hizo la extinta CAJANAL, pues tuvo como fundamento legal el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.


13. Así las cosas, al actor se le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, ajustándose a derecho los actos acusados.


La sentencia apelada


14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas al ente previsional demandado, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto, que los funcionarios del entonces D., por mandato del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, tienen derecho a las prestaciones sociales de las entidades públicas del orden nacional contenidas en el régimen general, como es del caso lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, conforme al cual la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de todos los factores salariales y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.


15. Entonces, al estar demostrado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR