SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197093

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01447-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido abundante en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 35351, C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Si bien la acción de reparación directa opera cuando el daño alegado deviene de un hecho, omisión u operación administrativa, también es cierto que existen casos excepcionales en que dicho medio de control es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos -casos en los cuales, por regla general, se deben ejercer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. (…) De conformidad con lo anterior, cuando se encuentra que la fuente u origen del daño es un acto administrativo y que la acción ejercida es la de reparación directa, es necesario examinar si el caso se ajusta a alguna de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia excepcional de la acción de reparación directa, para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar providencia de 24 de enero de 2019, Exp. 46806, C.R.P.G..

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa–, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando este constituye, como en el presente caso, la fuente de un daño, la ley prevé como acción generalmente pertinente -teniendo en cuenta las excepciones antes aludidas- la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción de lo contencioso administrativo procedente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, consultar providencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 35351, C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO REALIDAD / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES / ACREENCIAS LABORALES / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En la demanda se expuso como hecho dañoso la liquidación de la E.S.E. L.C.G.S., lo cual habría impedido el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales la demandante tendría derecho, por haber trabajado bajo un contrato realidad en dicha entidad. (…) Pues bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se alegó que a la demandante se le vio truncado su derecho de acudir a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la relación laboral y el reclamo de las acreencias laborales, al sacar de la vida jurídica a la E.S.E. L.C.G.S., mediante la liquidación definitiva, antes de que hubieran transcurrido los tres años para que prescribiera la acción laboral, defraudando la confianza legítima y rompiendo el equilibrio frente a las cargas públicas. (…) De este modo y, sin perjuicio de lo afirmado por la demandante, esta Sala concluye que el daño alegado no deviene de un hecho o una omisión administrativa, sino de la Resolución RCA No. 0001 (…) y del oficio de la Fiduciaria Previsora S.A., las cuales son manifestaciones de voluntad, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos particulares, por lo que claramente constituyen actos administrativos. (…) En el presente asunto se trata de actos administrativos de los cuales se controvierte su legalidad, pues la demandante considera, implícitamente, que las decisiones contenidas en estos vulneraron sus derechos laborales. Por otra parte, dichos actos, según las pruebas que obran en el expediente, no han sido anulados ni ha sido objeto de revocatoria directa por la propia administración; tampoco se trata de actos preparatorios o de trámite. En virtud de ello, el presente asunto no está cubierto por ninguna de las excepciones previstas para que opere la acción de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo. (…) Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma -aspectos más que reafirmados en el recurso de apelación- la Sala advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por el no pago de las acreencias laborales a las cuales la demandante tendría derecho y, por ende, ello implicaba cuestionar la legalidad de unos actos administrativos. En consecuencia, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción decretada en primera instancia, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa procedente, como requisito para proferir decisión de fondo, consultar providencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17811, C.M.F.G.. Sobre la indebida escogencia de la acción en casos con presupuestos fácticos y jurídicos similares a los del sub lite, consultar providencias de 12 de diciembre de 2019, Exp. 50339, C.M.N.V.R.; de 20 de abril de 2020, Exp. 48444, C.J.E.R.N..

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR