SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197141

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00857-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO – Solo proceden recursos contra auto que niega práctica de pruebas y sentencia de primera instancia

[L]a citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda contra la norma, la limitación impuesta en este sentido por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 excluyó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas. En providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00857-01(ACU)

Actor: DATCOM SYSTEMS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad actora contra el auto de enero 28 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

En nombre propio, como representante legal de la sociedad Datcom Systems S.A. en Liquidación y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor C.W.G.C. presentó demanda contra el Tribunal Superior de Bogotá en la cual pidió el cumplimiento de los artículos 7, 11, 13, 134 y 151 de la Ley 1564 de 2012, 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y 67 de la Ley 906 2004.

Lo anterior para que una de las magistradas integrantes de la Sala Civil corrija las presuntas irregularidades que, a su juicio, ocurrieron al resolver unas solicitudes de nulidad procesal y de amparo de pobreza hechas en el curso de un proceso de responsabilidad contractual adelantado contra dos empresas del sector salud.

Mediante la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,...

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